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Los 10 mandamientos del Abogado.

E.J. COUTURE.

 

AprendeDerecho.com, te recuerda los mandamientos del abogado:

 

I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serán cada día un poco menos Abogado.

II. Piensa, El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.

IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.

V. Sé leal. Leal como tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo, Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota

.X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proporcionarle que sea Abogado.

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El derecho fundamental al agua potable.

 

Suministro mínimo de 50 litros por persona al día, según la jurisprudencia constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional, en norabuena, viene estableciendo una línea según la cual las empresas de servicios públicos no pueden en todos los casos de mora, suspender el servicio de agua potable, pues si bien es una facultad normativa que obedece a principios legales y constitucionales, puede dicha conducta infringir derechos fundamentales.

 

La Pensión Familiar

 

La ley 1580 de 2012 creó la Pensión Familiar, que viene a ser definida como aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

 

Establece la ley que solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2, y además para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.

 

Los requisitos específicos varían si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida.

 

El matrimonio produce plenos efectos a partir de su celebración, no de la inscripción en el registro civil.

 

Precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que disolución por el hecho de uno de los compañeros haber contraído matrimonio con otra persona, a pesar de sólo haberse inscrito las nupcias en el registro civil de nacimiento después de haber fallecido el cónyuge, pues el matrimonio produce plenos efectos a partir de su celebración, no de la inscripción en el registro civil.

Pago anticipado de créditos financieros.

 

En AprendeDerecho.com, te explicamos el beneficio de pago anticipado de crédito sin lugar a multas, resolviendo los interrogantes básicos al respecto, de acuerdo a la ley 1555 de 2012.

 

Como sabemos las entidades financieras venían aplicando castigo al pago anticipado de créditos, lo cual justifican en razón del equilibrio económico por el contrato que se incumplía y la expectativa de intereses remunerativos, pero asimismo dicha práctica comportaba un atentado contra los usuarios, y se desconocía la posición desventajosa de los usuarios financieras además del servicio social que deben cumplir las operaciones financieras.

 

 

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LA ESTRUTURA DEL ESTADO COLOMBIANO

 

La Estructura del Estado Colombiano se encuentra jurídicamente establecida en la Constitución Política, y obedece principalmente a la división equilibrada de poderes y a la filosofía política del Estado Social de Derecho.

 

Es característica de nuestro modelo estatal, la conocida división tripartita sumada la existencia de otros organismos, entre ellos con significativo peso, los denominados órganos de control.

 

Así entonces tenemos que en esencia el Estado Colombiano tiene las tradicionales tres ramas: La Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial.

A la par se encuentran los órganos de control: Contraloría General de la República y el Ministerio Público (Procuraduría General y Defensoría del Pueblo).

 

Importante tener en cuenta que de acuerdo a la constitución política Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

 

Corresponde a cada uno de estos poderes las funciones constitucionales que constituyen la esencia de los fines esenciales del Estado. De tal manera observamos a cada rama una función clara y distinta.

 

LATÍN BÁSICO PARA ABOGADOS Y ESTUDIANTES DE DERECHO

 

Dado el origen romano de nuestro derecho civil son muchas las expresiones latinas que se usan en el lenguaje jurídico.

 

En APRENDERECHO.COM te enseñamos algunas para que desde ya te familiarices con ellas.

 

 

A fortiori. – Argumento por razón del más fuerte.

 

A posteriori.- Argumento según las consecuencias

 

A priori.- Argumento de lo que precede

 

A quo.- De quien

 

Ab initio.- Desde el principio

 

Ab intestato.- Sin haber hecho testamento. Utilizado con relación a la Sucesión

 

Actio de in rem verso.- Accion de enriquecimiento sin causa

 

Ad hoc.- Argumento referido al caso que se considera

 

Ad solemnitatem.- Solemnidad exigida para la validez del acto

 

Affectio societatis.- Intención de constituir sociedad

 

Animus confidenti.- Voluntad de confesar

 

Animus domini.- Intención de ser propietario

 

Causa petendi. – Hechos alegados como fundamento de la pretensión

 

Concilium fraudis.- Concierto fraudulento

 

Corpus delicti.- Cuerpo del delito

 

De facto. – De hecho

 

De iure.- De derecho

 

De motu proprio. - Por propia iniciativa

 

Dura lex, sed lex. - La ley es dura, pero es la ley

 

Erga omnes.- Frente a todos

 

Error in iudicando.- Error judicial de fondo

 

Error in procedendo.- Error judicial de forma

 

Ex nunc.- Desde ahora

 

Ex officio. - De oficio

 

Ex post facto.- Posterior al hecho

 

Ex tunc.- Desde entonces

 

Exceptio non adimpleti contractus .- Excepción de incumplimiento contractual

 

Extra petitum.- Fuera de lo solicitado

 

Ficta confessio.- Confesión ficta

 

Ibidem.- En el mismo lugar

 

n dubio pro debitoris. – En la duda, hay que estar a favor de la liberación del deudor

 

In dubio pro operario.- En la duda, hay que estar a favor del trabajador

 

In dubio pro possesore.- En la duda, hay que estar a favor del poseedor

 

In dubio pro reo.- En la duda, hay que estar a favor del reoIn extenso.- En su totalidad

 

In limine. – Al comienzo

 

In limine litis.- Al comienzo del proceso

 

In situ.- En el mismo sitio

 

In terminis.- En los propios términos

 

Intuitu personae. – En consideración a la personaIura

novit curia.- El juez conoce el derecho

 

Iure proprio. - Por propio derecho

 

Iuris sanguinis.- Por derecho de la sangre o parentescoIuris soli.- Por derecho del suelo o territorio

 

Iuris et de iure.- Presunción que no admiten la prueba en contrario

 

Iuris tantum.- Presunción que admite la prueba en contrario

 

Latu sensu.- En sentido amplio

 

Litiscontestatio.- Apertura de un proceso por demanda y responde

 

Nemo dat quod non habet. – Nadie da, lo que no tiene

 

Nemo inauditus condemnetur. – Que no se condene a nadie, sin ser oído

 

Nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet.- Nadie puede transmitir a otro más derecho del que tuviere

 

Non bis in idem.- No dos veces por la misma causa

 

Nullum crimen, nulla poena sine lege.- Ningún delito, ninguna pena, sin ley

 

Pacta legem contractui dant.- Los pactos dan fuerza de ley al contrato

 

Pacta sunt servanda.- Los pactos son para cumplirse

 

Per capita. - Por cabeza

 

Prior tempore, prior iure. - Primero en el tiempo , primero en el derecho.

 

Ratio iuris.- Razón de derecho

 

Ratio legis.- Razón de la ley

Res nullius.- Cosa de nadie

Ultra petitum.- Más de lo pedido

Ut infra.- Como abajo

Ut supra.- Como arriba

 

Una lección judicial de Derecho Natural: Riggs vs Palmer (Tribunal de Apelaciones de Nueva York, 1889)

 

En Aprenderecho.com te mostramos una aplicación práctica del derecho natural a una decisión judicial, bajo el principio que a nadie se le debe permitir beneficiarse de su propio fraude, o tomar ventaja de su propio error, fundar cualquier demanda sobre su propia iniquidad, o adquirir propiedad sobre la base de su propio crimen.

 

Se trata del famoso caso de RIGGS contra PALMER, desatado por el Tribunal de Apelaciones de Nueva York, el 8 de octubre de 1889, en el cual hubo incluso disidencia de un juez. He aquí el caso:

 

 

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CÓDIGO PENAL
CÓDIGO DE COMERCIO
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
PROCESAL DEL TRABAJO Y LA S.S.

Dos aspectos claves para el régimen de transición.

 

Como es sabido la ley 100 de 1993, estableció los nuevos requisitos para acceder a la pensión de vejez, entre otras, y como quiera que se trataba de un cambio legislativo en materia de una prestación social de carácter laboral y cuyos requisitos se venía cumpliendo en un sistema, se estableció un régimen de transición.

 

Así entonces se respectó el régimen pensional a un rango de afiliados. Para saber quienes son beneficiarios se deben tener en cuenta estos dos aspectos:

 

 

 

 

 

La Acción Reinvindicatoria es improcedente cuando existe un contrato generador de obligaciones.

 

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la existencia de contrato de PROMESA de compraventa de inmueble impide que el demandante exija la restitución del bien a través de la acción reivindicatoria ante la posesión material del accionado que se deriva de convenio. Para ser reconocida como posesión material la ejercida en virtud del traspaso de derechos vinculados a una promesa de compraventa, se requiere que haya mediado estipulación expresa en cuanto a la naturaleza de la entrega del bien en dicho convenio preparatorio.

 

También agregó la Corte que el justo título constituye junto con la buena fe requisito para acreditar la existencia de posesión regular como sustento de la prescripción adquisitiva ordinaria, pero no es exigible cuando por vía de excepción de mérito a la acción reivindicatoria se pretende probar que la posesión ejercida es de origen contractual.

 

LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES

 

La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está supeditada a tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de  alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.

 

Los requisitos formales o de procedibilidad, que viene a ser los presupuestos procesales, son:

Modalidades de contratación estatal

 

Nuestro orden legal establece diversas formas de contratación atendiendo que de acuerdo a ley 80 de 1993, los servidores públicos debe tener en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

 

Recordemos que los fines esenciales del estado, consagrados en el artículo 2° de la constitución política, son los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Existen 5 tipos de contratación pública. 

Entidades promotoras de Salud no pueden suspender servicios por mora en los aportes.

 

En reciente sentencia, T-724/14 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional reiteró que las entidades promotoras de salud no pueden suspender los servicios por mora en los aportes.

 

En dicho fallo, siguió el derrotero de la Sentencia T-066 de 2012 de[ la Sala Séptima de Revisión, en la cual la Corporación reiteró que la suspensión de servicio médico no es una medida de presión aceptable para recibir el pago de una suma de dinero. Para tal efecto, las entidades promotoras de salud deben hacer uso de la facultad legal de cobro, o pueden ejecutar acciones menos lesivas, como llamar al usuario y acordar el pago de lo debido de acuerdo a sus necesidades y sin afectar su derecho al mínimo vital. Agregó que el proceso de restablecimiento de la salud no puede obstaculizarse, menos si se trata de enfermedades graves, para la cuales la recuperación depende de que haya intervención médica constante. En el caso concreto, ordenó reiniciar la prestación del servicio, e instó al usuario a regularizar su situación de afiliación al Sistema.

 

 

Recurso de apelación no requiere formulas literales o sacramentales. Sala Laboral

 

Ha entendido la jurisprudencia quela expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho.

 

Se trató de un caso en el cual el Tribunal en segunda instancia  no se ocupó expresamente de la condena a la indemnización moratoria porque consideró que la apelante en su recurso limitó su inconformidad a la declaración sobre la existencia del contrato de trabajo, cuestionando la naturaleza contractual laboral de la relación que sostuvieron las partes, sin reprochar la actividad desplegada, los extremos temporales de iniciación y terminación, la labor o función desarrollada, la remuneración recibida, la forma de terminación del vínculo, como tampoco las condenas impuestas por el fallador de primer grado.

Es obligación del empleador exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, pues si no lo hace se hace acreedor de la indemnización por los daños que sobrevenga en el accidente de trabajo por el no acatamiento de dichas normas.

 

Expresó la Corte Suprema de Justicia que: “De igual manera, al analizar las pruebas en el terreno netamente fáctico fue consecuente con lo expuesto en las consideraciones jurídicas al determinar que la demandada faltó a su «obligación de exigencia del cumplimiento de las normas de seguridad al occiso trabajador», afirmación que lanzó luego de haber estudiado los elementos probatorios referidos en el fallo. En otras palabras, no arribó a esa conclusión por la circunstancia de que la empresa accionada no hubiese acreditado que obró con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones, sino por hallar demostrado que incumplió su obligación de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad.

 

Aquí el fallo:

DERECHO CIVIL OBLIGACIONES -RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

 

Respecto de conductor y propietario inscrito de vehículo automotor.

 

Jurisprudencia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

La presunción de guardián que tiene el dueño puede desvanecerse si demuestra que transfirió su tenencia en virtud de un título jurídico, o que fue despojado inculpablemente del mismo. La  carga de la prueba–del titular del derecho de dominio sobre vehículo involucrado en accidente de tránsito, para acreditar que transfirió su tenencia en virtud de un título jurídico o que fue despojado inculpablemente del mismo.

NO ES VIABLE SUMAR LA POSESIÓN DEL USUCAPIENTE CON LA DEL PROPIETARIO.

 

En reciente jurisprudencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que a  la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario pues al no ser ésta útil para prescribir carece de “entidad posesoria suficiente”; así como que es imposible adicionar a la posesión del demandante en usucapión la del propietario convocado con sustento en contrato de promesa de compraventa. Posesión útil para la agregación Ratificó la Corte que la posesión del propietario no es útil para prescribir, por lo que se excluye para la suma de posesión del poseedor material.

 

Responsabilidad Bancaria Contractual por Reporte injustificado en las Centrales de Riesgo y por el cobro reiterado y prolongado de sumas no debidas.

 

En sentencia del 5 de agosto de 2014, señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el cobro insistente y prolongado de obligaciones inexistentes es una circunstancia que debe ser valorada como afectación a la espera psíquica cuando genere angustia, estrés, zozobra, intranquilidad, preocupación ansiedad y aflicción.

 

Precisó la Sala que, no es la fuente de la que emana la responsabilidad (contractual o extracontractual) el criterio que permite otorgar el pago de la indemnización integral del perjuicio, dado que no existe una necesaria correlación entre la patrimonialidad de la prestación y la naturaleza del daño Informa que, por el contrario, es la comprobación de un daño a la persona lo que da lugar al resarcimiento no patrimonial, con independencia de si tuvo o no su origen en un convenio que en principio pudo perseguir un beneficio netamente económico.

 

Así mismo expresó que  daño al buen nombre constituye una categoría autónoma perteneciente al género de los perjuicios extrapatrimoniales cuando se agravia o lesiona un derecho inherente al ser humano.

 

Que el reporte injustificado en las centrales de riesgo menoscaba el derecho al buen nombre del demandante y el cobro reiterado y prolongado de sumas no debidas ocasionando perjuicio moral por afectación psíquica. 

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