
El derecho fundamental al agua potable.
Suministro mínimo de 50 litros por persona al día, según la jurisprudencia constitucional (Sentencia Sentencia T-163/14).
La jurisprudencia constitucional, en norabuena, viene estableciendo una línea según la cual las empresas de servicios públicos no pueden en todos los casos de mora, suspender el servicio de agua potable, pues si bien es una facultad normativa que obedece a principios legales y constitucionales, puede dicha conducta infringir derechos fundamentales.
Así entonces “se ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente para la protección del derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se requiere para el consumo humano, (ii) con la ausencia del recurso natural se pueden ver afectados otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, máxime cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional como enfermos, incapaces físicos o mentales, ancianos o niños y mujeres en embarazo, entre otros y, (iii) si se evidencia que el reclamante para la protección de este derecho, que ha cobrado el carácter de fundamental, ha ejecutado algún tipo de actuación ante la empresa para resolver la situación”
En ese sentido de interpretación la Corte Constitucional ha establecido los casos en que la actuación de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional, así:
Las empresas de servicios públicos se encuentran obligadas a garantizar un suministro básico e indispensable del servicio, en aquellos eventos en los que se pueda evidenciar que:
(i) la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da como consecuencia de una fuerza insuperable.
(ii) en el lugar al que se destinan habitan sujetos de especial protección; y
(iii) el servicio resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros.
Concluye esa Corte que “antes de proceder a la suspensión del servicio, a la entidad le corresponde analizar cada caso, ya que deberá tener en cuenta si con tal decisión se pueden afectar derechos en mayor magnitud que los beneficios que se reportan, así como las causas que generaron el incumplimiento de las obligaciones facturadas. A su vez, se ha determinado que los usuarios deben contar con una carga mínima, cual es la de poner en conocimiento de las empresas la concurrencia de las tres circunstancias indicadas por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de lograr el goce efectivo del recurso natural, al menos en unas cantidades mínimas e indispensables.”
Importante tener en cuenta:
La Corte Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha seguido como regla que el suministro mínimo diario debe ser de por lo menos 50 litros diarios por persona.
En la sentencia T-242 de 2013 expresó: Con todo, al observarse que están cumplidos los requisitos que ha sentado la jurisprudencia constitucional frente a la imposibilidad de suspender el servicio existiendo mora en el pago, lo que puede hacer la empresa es “cambiar [la forma] en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable”[56]. En razón a esto, la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día, siguiendo lo estipulado por la Organización Mundial para la Salud (OMS), en el informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y el1er Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos.