
Entidades promotoras de Salud no pueden suspender servicios por mora en los aportes.
En reciente sentencia, T-724/14 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional reiteró que las entidades promotoras de salud no pueden suspender los servicios por mora en los aportes.
En dicho fallo, siguió el derrotero de la Sentencia T-066 de 2012 de[ la Sala Séptima de Revisión, en la cual la Corporación reiteró que la suspensión de servicio médico no es una medida de presión aceptable para recibir el pago de una suma de dinero. Para tal efecto, las entidades promotoras de salud deben hacer uso de la facultad legal de cobro, o pueden ejecutar acciones menos lesivas, como llamar al usuario y acordar el pago de lo debido de acuerdo a sus necesidades y sin afectar su derecho al mínimo vital. Agregó que el proceso de restablecimiento de la salud no puede obstaculizarse, menos si se trata de enfermedades graves, para la cuales la recuperación depende de que haya intervención médica constante. En el caso concreto, ordenó reiniciar la prestación del servicio, e instó al usuario a regularizar su situación de afiliación al Sistema.
Igualmente tuvo en cuenta lo expuesto en la Sentencia T-382 de 2013 la Sala Tercera de Revisión que reiteró que la suspensión de un servicio de salud no puede poner en riesgo la vida o la integridad del usuario afiliado que se encuentra en mora con los aportes al Sistema de Salud. Explicó que recae en el usuario la responsabilidad de efectuar las cotizaciones debidas, toda vez que se trata de un deber general dentro del régimen contributivo. No obstante, advirtió que una vez estudiadas las particularidades del caso concreto, que demuestren la incapacidad real de la persona para continuar asumiendo la afiliación contributiva, la EPS a la cual se encuentra afiliado, no puede obstaculizar la intensión del usuario de iniciar los trámites para recibir atención en salud a través del régimen subsidiado.
Así mismo recordó que es jurisprudencia reiterada que son ilegitimas las acciones que restrinjan el derecho a la salud para presionar al usuario a cumplir con su deber correlativo, de pago puntual de las cotizaciones, que si bien es una obligación, no es factible hacerla cumplir mediante la implementación de medidas coercitivas de esta naturaleza, que pueden poner en riesgo la salud y en ocasiones hasta la vida de los pacientes. Así las cosas, en el caso concreto, bloquear la afiliación de la accionante al Sistema de Salud, es una acción inadmisible para obtener el cobro de las cotizaciones adeudadas.
Se concluyó en la sentencia que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios médicos indispensables para tratar una enfermedad que les causa dolor y deteriora su salud, de forma oportuna y continúa, incluso, si existe mora en el pago de las cotizaciones, pues la protección efectiva del derecho fundamental a la salud prevalece, siempre, frente a cualquier contingencia de tipo administrativo. En consecuencia, las entidades de salud deben, primero, suministrar los medicamentos y practicar a los procedimientos idóneos para el restablecimiento de la salud de sus usuarios, y luego, sí, adoptar medidas legítimas para exigir el cumplimiento de las obligaciones correlativas del interesado. En cualquier caso, la suspensión del servicio de salud es una medida inconstitucional para exigir el pago de una cotización que está en mora.