
Responsabilidad Bancaria Contractual por Reporte injustificado en las Centrales de Riesgo y por el cobro reiterado y prolongado de sumas no debidas.
En sentencia del 5 de agosto de 2014, señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el cobro insistente y prolongado de obligaciones inexistentes es una circunstancia que debe ser valorada como afectación a la espera psíquica cuando genere angustia, estrés, zozobra, intranquilidad, preocupación ansiedad y aflicción.
Precisó la Sala que, no es la fuente de la que emana la responsabilidad (contractual o extracontractual) el criterio que permite otorgar el pago de la indemnización integral del perjuicio, dado que no existe una necesaria correlación entre la patrimonialidad de la prestación y la naturaleza del daño Informa que, por el contrario, es la comprobación de un daño a la persona lo que da lugar al resarcimiento no patrimonial, con independencia de si tuvo o no su origen en un convenio que en principio pudo perseguir un beneficio netamente económico.
Así mismo expresó que daño al buen nombre constituye una categoría autónoma perteneciente al género de los perjuicios extrapatrimoniales cuando se agravia o lesiona un derecho inherente al ser humano.
Que el reporte injustificado en las centrales de riesgo menoscaba el derecho al buen nombre del demandante y el cobro reiterado y prolongado de sumas no debidas ocasionando perjuicio moral por afectación psíquica.
Para la Sala, el daño no patrimonial “se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.‖ La Sala informa que la atención debe centrarse, no en la posibilidad de admitir la indemnización del daño a los bienes personalísimos protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales que reconocen derechos fundamentales, como categoría autónoma perteneciente al género de los perjuicios extrapatrimoniales –pues su existencia hoy en día no se pone en duda–; sino en precisar en qué casos resulta viable su concesión, con el fin de evitar un pago doble o exagerado de una misma consecuencia nociva que tiene su causa adecuada en un único evento. Advierte la Sala que el problema de la acumulación de prestaciones de carácter extrapatrimonial no genera el mismo tipo de interrogantes que se presentan en tratándose de perjuicios patrimoniales, pues frente a estos últimos la cuestión gira en torno a la prohibición de pagar al damnificado una cifra que excede el resarcimiento pleno del perjuicio sufrido. Indica que la indemnización del daño patrimonial tiene como fin remediar el detrimento económico sufrido por la víctima, por lo que una condena excesiva puede ser fuente de riqueza o ganancia injustificada. La reparación del daño no patrimonial, por el contrario, no cumple una función resarcitoria en sentido estricto, pues ningún bien material es equiparable al valor absoluto de la dignidad humana, el cual es, por lo tanto, irremplazable. Señala que, por regla general, el desagravio del perjuicio no patrimonial carece de la virtualidad de producir un enriquecimiento injusto, pues los bienes jurídicos inherentes a la persona humana no tienen equivalencia en dinero. Luego, si la medida de satisfacción que se reconoce no lleva implícito un provecho económico sino más bien de simple consolación, satisfacción o compensación, entonces es desacertado afirmar que la misma puede dar lugar a cualquier tipo de lucro. De manera que, para la Sala, el dinero no es en estos casos una estimación del bien conculcado porque simplemente cumple la función de contribuir a la adquisición de satisfacciones o sensaciones placenteras que atenúen la pérdida del bien no patrimonial, aunque no siempre esos mecanismos sustitutivos resultan aptos para anular o hacer desaparecer las consecuencias adversas a las que haya dado lugar el hecho lesivo. Por esas razones, -concluye la Sala técnicamente no es un lucro o ganancia lo que puede derivarse de una indebida acumulación de indemnizaciones no patrimoniales, porque la aludida circunstancia solo tiene la aptitud de engendrar una irrazonable o injustificada complacencia, lo cual es sustancialmente distinto. Precisa la Sala que, la pauta de esta justa proporción la marca el criterio de razonabilidad del juez, pues es esa noción intelectiva la que le permitirá determinar en cada caso concreto si la medida de satisfacción que otorga en razón del daño a la persona es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de un bien inestimable en dinero, para reivindicar su derecho fundamental y para reparar el agravio o la ofensa infligida a su dignidad.
En el asunto que dio lugar al pronunciamiento la parte demandante pretendió la responsabilidad contractual de una entidad financiera derivada del incumplimiento en las cláusulas del contrato de mutuo – crédito hipotecario de vivienda- respecto a las condiciones del crédito, la aplicación del alivio, el reporte negativo a las centrales de información a sabiendas del error cometido y el grave detrimento moral al someterlos en una situación de zozobra y angustia extrema por insistentes cobros de algo que no debía. En primera instancia fueron negadas las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal bajo el argumento de que si bien estaba probado el incumplimiento contractual no había prueba de los perjuicios. La Corte casó la sentencia y dicto la sustitutiva, al encontrar acreditado el cargo planteado el recurrente por errores de hecho, al suponer que no estaba demostrado el daño extrapatrimonial. (Radicado 11001-31-03-003-2003- 00660-01- Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).