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Terminada la sociedad conyugal con la disolución, se habilita a los cónyuges para atacar los negocios basados en hechos surgidos a partir del matrimonio y que se hayan materializado incluso después de la liquidación de la comunidad.

 

La Corte Suprema de Justicia en puntualizó que al estar facultado el mandante oculto para exigirle al mandatario la transferencia de los bienes adquiridos en su nombre, también lo está el cónyuge de aquel que resulte afectado por el ocultamiento a fin de recomponer el verdadero haber común.

 

Precisó el alto tribunal sobre la legitimación en la causa por activa – del cónyuge del mandante oculto que adquirió bienes a través de mandatario sin representación, una vez la sociedad conyugal sea disuelta y con el fin de recomponer el haber común susceptible de distribución.

Se dijo sobre el carácter de BIEN SOCIAL que: – Para determinar el carácter social de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio, sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce. Advierte la Corte que: “Existiendo la vía para que el mandante oculto dilucide los alcances de la encomienda y obtenga el ingreso a sus caudales de lo que, a pesar de ser suyo, está a nombre de otro, nada impide que el cónyuge que resulta afectado por esa misma situación pueda acudir a su ejercicio para componer la verdadera masa susceptible de distribución.”

 

El relato fáctico se sintetiza así: Se reclama por la demandante que se declare que el padre y los hermanos de su esposo actuaron como mandatarios de éste al realizar los aportes sociales en diversas empresas, por lo cual su cónyuge es el verdadero dueño y pertenecen a su sociedad conyugal, pretendiendo la en todos los casos la restitución de las utilidades y la respectiva indexación. El a quo mediante auto declaró probado el ataque perentorio de pleito pendiente y dispuso la terminación del proceso, decisión que fue revocada respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, ante lo cual el juez de conocimiento agotó la instancia y profirió sentencia desestimatoria, fallo que fue confirmado parcialmente en tanto se revocó respecto de una de las sociedades accionados, considerando que el cónyuge accionado ocultó bienes y por tanto no le debía corresponder derecho alguno sobre los mismos y ordenándole restituir unas sumas de dinero. Elevaron la demandante y algunos de sus opositores recurso extraordinario formulando la primera dos cargos por la vía directa y tres más por la indirecta, y aquellos acusando el fallo de incurrir en errores in procedendo. La Corte no casó la sentencia por no encontrar acreditados los argumentos de las censuras.

 

Extracto tomado de  la sentencia:

M. PONENTE : FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ NÚMERO DE PROCESO : 0500131030112000-00368-01 PROCEDENCIA : Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA SC4809-2014 CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 22/04/2014 DECISIÓN : NO CASA

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL - En caso de solidaridad, el trabajador puede demandar sólo al beneficiario o dueño de la obra si la obligación del verdadero empleador -contratista independiente- existe en forma clara, expresa y exigible.

 

Destacó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que eEn caso de solidaridad, cuando se demanda al deudor solidario es forzoso llamar al obligado principal o verdadero empleador cuando se requiere determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo e imponer las obligaciones derivadas del mismo -la obligación no existe en forma clara, expresa y exigible, y aclarando que el trabajador puede demandar sólo al beneficiario o dueño de la obra si la obligación del verdadero empleador -contratista independiente- existe en forma clara, expresa y exigible

SEGURIDAD SOCIAL - Incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total y gran invalidez –conceptos. Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia.

 

El Decreto 3170 de 1964 reguló lo concerniente al «seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales»; señaló las prestaciones asistenciales y el subsidio por incapacidad temporal, esto es la originada por un periodo de hasta 180 días; en el Capítulo IV reguló las incapacidades permanentes, las cuales dividió entre parcial y total; las primeras producidas por «alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total», y las restantes aquellas que impidieran al asegurado desempeñar habitualmente su trabajo u otro similar compatible con su formación profesional o sus aptitudes; así mismo advirtió que la misma sería absoluta cuando quiera que impidiera al afiliado realizar cualquier tipo de trabajo remunerado. 

 

Para este último evento, el citado Decreto agregó a los anteriores, el criterio de «gran invalidez», esto es que a más de no poderse el trabajador proveer su sustento, requiriese de otra persona para movilizarse o realizar las funciones esenciales de la vida.

 

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD A LOS DERECHOS MÍNIMOS LABORALES » APLICACIÓN

 

  • El trabajador no puede por su voluntad desprenderse o abandonar, en detrimento suyo, un beneficio consagrado en las normas laborales, sin perjuicio de que pueda conciliar o transigir derechos inciertos y discutibles

  • Las partes no pueden disponer de ellos con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, bien por acto unilateral, bilateral o colectivo

Opera respecto de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y no frente a beneficios extralegales reconocidos de manera unilateral por el empleador, pues para salvaguardar éstos, el trabajador puede acudir al principio de la imperatividad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

–CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA–

 

La Corte Suprema de Justicia hizo reiteración jurisprudencial referente a la apreciación probatoria que la acredita y se pretende impugnar en casación por error de hecho de la sentencia que declara la responsabilidad extracontractual originada en la actividad peligrosa derivada de la electricidad asi mismo sobre la compensación de culpas expresó que en actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica Memora la Sala Civil el criterio jurisprudencial que expone que “Esta Corporación „(…), en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de „demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica‟ (…), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (…), es decir, que no es autor.”

 

Sobre el daño al a vida en relación se dijo que corresponde a una privación objetiva, a una afectación a la esfera exterior de la persona o a una minoración psicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida. Aclaración de voto DUELO-es un tipo de daño moral que al confundirse con el daño a la vida de relación ocasionaría la indemnización doble. Sostiene el Señor Magistrado que “Es natural que el daño moral -en este caso la tristeza-, tenga manifestaciones externas que lo hagan perceptible, lo cual no debería conducir a confundirlo con el daño a la vida de relación, cuya configuración exige invariablemente de la presencia de alguna condición restrictiva de carácter objetivo, con proyección externa, como sería el caso de una disminución psicofísica, de la afectación de la reputación o el buen nombre, de la privación en el campo social de la posibilidad de acceso a alguna relación provechosa, o de cualquier otra condición que reúna tales características y .”.

 

En el asunto del fallo los demandantes pretenden se declare que las accionadas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte de su pariente, como consecuencia de haber recibido una descarga eléctrica, por el traslado de un poste de alumbrado público. Agotada la primera instancia el a quo declaró la responsabilidad y condenó a la aseguradora convocada al pago de los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación, decisión que fue confirmada por el ad quem al considerar que se probaron los supuestos esenciales para atribuir la responsabilidad civil extracontractual con la acreditación del daño y el nexo de causalidad, sin que aquellas hubieren probado una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, que aniquilara la relación causal. Elevó la parte demandada recurso extraordinario con base en la causal primera de casación formulando cuatro cargos denunciando la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. La Corte no casó la sentencia al no encontrar acreditados los argumentos de la censura.

 

M. PONENTE : RUTH MARINA DÍAZ RUEDA NÚMERO DE PROCESO : 76622-3103-001-2009-00201-01 PROCEDENCIA : Tribunal Superior de Buga – Sala Civil-Familia TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN FECHA : 28/04/2014 DECISIÓN : NO CASA

DERECHO LABORAL COLECTIVO.- Para debatir sobre la aplicación de un acuerdo extraconvencional no es necesario vincular al sindicato.

 

Para debatir sobre la aplicación de un acuerdo extraconvencional no es necesario vincular al sindicatoa efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo. De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos.

 

También se precisó que no pueden ser modificados o eliminados por acuerdo extraconvencional.

SEGURIDAD SOCIAL. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES.

 

  • Condiciones para determinar el grado de dependencia: i) Falta de autosuficiencia económica, y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante

 

  • Debe analizarse en momentos previos al fallecimiento y no después

  • Elementos para determinar la dependencia: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica, iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario

  • Se presenta cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante

 

 Si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el      que puede tenerse como prueba determinante para ser              beneficiario de la prestación.

DERECHO LABORAL INDIVIDUA» PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD A LOS DERECHOS MÍNIMOS LABORALES » Diferencia con el principio de imperatividad.

 

La irrenunciabilidad opera respecto de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y no frente a beneficios extralegales reconocidos de manera unilateral por el empleador, pues para salvaguardar éstos, el trabajador puede acudir al principio de la imperatividad

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Los derechos que están por encima de los mínimos legales son disponibles y, por tanto, pueden ser modificados por las partes.

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