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CÓDIGO CIVIL

 

TÍTULO

 

PRELIMINAR

 

CAPÍTULO I

 

Objeto y fuerza de este código

 

Artículo 1º—El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

 

Artículo 2º—En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

 

Artículo 3º—Considerado este código en su conjunto y en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

De la ley

 

Artículo 4º—Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

 

Artículo 5º—Pero no es necesario que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

 

Artículo 6º—La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la trasgresión de sus prohibiciones.

 

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

 

 

Artículo 7º—La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

 

 

Artículo 8º—La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

 

 

Artículo 9º—La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

 

Nota 1, artículo 9°: Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 30 de marzo de 1978. Sala Plena. M. P. Luis Carlos Sáchica.

 

Nota 2, artículo 9°: Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-651 de 1997.

 

Nota 3, Artículo 9º: Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. No. 6. Incidencias de los paradigmas cuánticos en la transformación del derecho y sus enseñanzas. Dídima Rico Chavarro.

 

 

Artículo 10.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

 

Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

 

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

 

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

 

 

CAPÍTULO III

 

Efectos de la ley

 

 

Artículos 11 y 12.—Subrogados por el Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52 a 56.

 

 

Artículo 13.—Derogado por la Ley 153 de 1887, artículo 49.

 

Artículo 14.—Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

 

 

Artículo 15.—Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

 

Nota, artículo 15: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 16.—No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

 

Nota 1, artículo 16: Citado en la Revista de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Criterio Jurídico Garantista. No. 4. Acerca de la homogenización de contratos internacionales. JORGE FLÓREZ GACHARNÁ.

 

Nota 2, artículo 16: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 17.— Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

 

Nota, artículo 17: Artículo declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 2013.

 

 

Artículo 18.—La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

 

Nota, artículo 18: Citado en la Revista de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Criterio Jurídico Garantista. No. 4. Acerca de la homogenización de contratos internacionales. JORGE FLÓREZ GACHARNÁ.

 

 

Artículo 19.—Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

 

1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión.

 

2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el Inciso anterior.

 

Nota, artículo 19: Citado en la Revista de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Criterio Jurídico Garantista. No. 4. Aspectos procesales sobre los derechos de las parejas del mismo sexo.AROLDO W. QUIROZ MONSALVO.

 

Artículo 20.—Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

 

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

 

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

 

Artículo 21.—La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

 

La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

 

Artículo 22.— En los casos en que los códigos o las leyes de la unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

 

Artículo 23.—El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

 

Artículo 24.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45.

 

CAPÍTULO IV

 

Interpretación de la ley

 

 

Artículo 25.— La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador. (Nota: Salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles condicionalmente por la Corte Constitucional, la Corporación declaró exequible este artículo en la Sentencia C-820 de 2006.).

 

Nota 1, artículo 25: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS. WILLIAM ESTEBAN GRISALES.

 

Nota 2, artículo 25: Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho. Vol. 69 No. 153. MODELO HERMENÉUTICO DEL DEBIDO PROCESO EN COLOMBIA. Jorge Eliécer Cardona Jiménez.

 

Nota 3, artículo 25: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 26.—Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

 

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

 

Nota, artículo 26: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 27.—Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

 

Nota, artículo 27: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 28.—Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

 

Nota 1, artículo 28: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. TRANSFERENCIA DEL OBJETO LITIGIOSO: INFLUENCIA EN EL PROCESO. Luis Enrique Arias Londoño.

 

Nota 2, artículo 28: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 29.—Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

 

Nota, artículo 29: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 30.—El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

 

Nota, artículo 30: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 31.—Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

 

Nota 1, artículo 31: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. TRANSFERENCIA DEL OBJETO LITIGIOSO: INFLUENCIA EN EL PROCESO. Luis Enrique Arias Londoño.

 

Nota 2, artículo 31: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

Artículo 32.—En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

 

Nota, artículo 32: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 44. No. 120. La interpretación contractual: estudio desde la jurisprudencia colombiana y la entrada en vigencia del nuevo estatuto de protección a los consumidores (NEC) ley 1480 de 2011. Luis Carlos Plata López, Vladimir Monsalve Caballero.

 

 

CAPÍTULO V

 

Definiciones de varias palabras de uso frecuente

 

Artículo 33.— Las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

 

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él. (Nota: Salvo los apartes señalados en negrillas que fue declarado exequible, el resto del artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-804 de 2006.).

 

Artículo 34.— Modificado parcialmente por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. (Nota: Las expresiones resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-534 de 2005).

 

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

 

Nota, artículo 34: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.

 

 

Artículo 35.—Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre.

 

Artículo 36.—El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.

 

Artículo 37.—Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

 

Artículo 38.—Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

 

Artículo 39.—Declarado inexequible mediante sentencia C-595 de 1996.

 

Artículo 40.—La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

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