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El matrimonio produce plenos efectos a partir de su celebración, no de la inscripción en el registro civil.

 

Precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que disolución por el hecho de uno de los compañeros haber contraído matrimonio con otra persona, a pesar de sólo haberse inscrito las nupcias en el registro civil de nacimiento después de haber fallecido el cónyuge, pues el matrimonio produce plenos efectos a partir de su celebración, no de la inscripción en el registro civil.

 

Señala la Corte que: “Así las cosas, se itera, la aludida apreciación del ad quem resultó equivocada, como consecuencia de haberle recortado eficacia demostrativa al correspondiente «registro civil», en el que consta la fecha de celebración del «matrimonio», momento a partir del cual, este irradia sus efectos, inclusive frente a terceros; pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia, si bien la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan.”

 

En el asunto pretendió la demandante que se declarara que entre ella y el de cujus de los demandados existió una unión marital de hecho que se disolvió por el hecho de la muerte de éste, solicitando se proceda a la respectiva liquidación. Agotada la primera instancia el a quo acogió parcialmente las pretensiones al reconocer la existencia de la unión marital pero declarar prescrita la sociedad patrimonial por no haberse formulado la demanda dentro del año siguiente a su disolución, decisión que fue modificada por el ad quem para aumentar el período por el cual se tuvo por existente la unión de hecho y revocando lo pertinente la declaratoria de prescripción de la sociedad por considerar que la actora sólo se enteró que su compañero se había casado a escondidas hasta el día en que él falleció y su supuesta cónyuge apareció. Los demandados elevaron recurso extraordinario formulando seis cargos apoyados en la causal primera, de los cuales sólo se estudiaron los cuatro últimos por yerro de jure ante la virtualidad de su prosperidad. La Corte casó la sentencia al encontrar acreditados los argumentos de la censura por habérsele recortado valor probatorio al registro civil con el que la accionada pretendía probar la fecha de celebración del matrimonio, justificándose el juez en que las nupcias sólo fueron registradas hasta después del fallecimiento de uno de los cónyuges, argumento tomado como yerro por parte de la Sala.

 

Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Número de Proceso :08001-31-10-006-2002- 00487-01:SENTENCIA SC-7019 del 13 de junio de 2014.

 

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