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DERECHO LABORAL COLECTIVO.-

Para debatir sobre la aplicación de un acuerdo extraconvencional no es necesario vincular al sindicato.

 

Para debatir sobre la aplicación de un acuerdo extraconvencional no es necesario vincular al sindicatoa efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo. De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos.

 

También se precisó que no pueden ser modificados o eliminados por acuerdo extraconvencional.

 

 

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada ponente

 

SL9165-2014

Radicación n.° 54116

Acta 24

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO GARCÍA THERAN, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.

 

  • ANTECEDENTES

 

El actor demandó para que se declarara que lo ató a la demandada un contrato de trabajo entre el 13 de septiembre de 1978 y el 30 de septiembre de 2007, cuando se le reconoció pensión de jubilación convencional y en consecuencia le asiste derecho al reajuste anual del 15%, según dispone la Ley 4ª de 1976, “a partir del 1° de enero de 2008, pero descontando el porcentaje pagado por la demandada con base en el I.P.C.”, el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 2 a 6).

 

Esgrimió que se vinculó a la demandada a partir del 13 de septiembre de 1978, a través de contrato a término indefinido; el último cargo que desempeñó fue el de Montador de Red Distribución I, con salario promedio de $2.384.970; el 30 de septiembre de 2007 «de manera intempestiva, ilegal e injusta» se le despidió y se le reconoció pensión de jubilación convencional en la suma de $1.788.728, que «a partir del 1° de enero de 2008 solamente le reajustó  … en la suma de $1.800.072 (IPC) o sea en un porcentaje inferior al 15% establecido en la Ley 4ª de 1976», pese a que tal garantía se encuentra prevista en el acuerdo convencional.

 

Al contestar Electricaribe aclaró que su vínculo con el trabajador se inició el 16 de agosto de 1998,  por virtud del convenio de sustitución patronal, que la liquidación de la prestación se ajustó al acuerdo colectivo, y que por virtud de tal reconocimiento el contrato de trabajo terminó, de allí que se opusiera a las pretensiones de la demanda y planteara como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada (folios 131 a 141).

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en decisión del 26 de junio de 2009, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago del reajuste equivalente  al 15% mensual a partir del año 2008, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas  (folios 183 a 188).

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

El juez de apelaciones, el 30 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado, absolvió a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., gravó con costas al actor solo en primera instancia (folios 201 a 210). 

 

Especificó que el problema a resolver era la viabilidad del reajuste de la pensión, en los términos de la convención colectiva 1983-1985, artículo 2°, parágrafo 1°, y la cláusula 106 del acuerdo convencional vigente en el periodo 1998-1999; en tal sentido explicó que en diversos pronunciamientos, ese órgano judicial ha destacado sobre la naturaleza sui generis de tales aumentos. Citó una sentencia de esta Sala, CSL SL Rad. 30077, 23. Jun., 2009, relacionada con la validez de insertar disposiciones legales en las convenciones y su plena aplicabilidad, pero una vez trascribió el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, precisó que en el expediente militaba copia de un arreglo, de 5 de mayo de 2006, en el que «Sintraelecol y la sociedad demandada … modificó el sistema de reajuste convencional que se venía aplicando a los trabajadores que se encontraban pensionados o a los que les surgía el derecho a pensionarse. De modo que siendo eficaz y legal el memorado convenio, trae como consecuencia legal que el reajuste anual de las pensiones a posteriori de la firma de acuerdo referido deben realizarse teniendo como cimiento el I.P.C. causado menos un punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento e, igualmente, se crea un beneficio en dos bonos que compensan el sistema de reajuste, subyace que la sociedad demandada queda obligada a pagar el reajuste anual pensional conforme a lo reglado en la norma acuerdal (sic) transcrita».

 

Concluyó que «el reajuste de la Ley 4ª de 1976, fue modificado según lo pactado por la organización sindical Sintraelecol y la sociedad demandada, es de inferir que la situación que aquí se presenta es disímil al reajuste de la Ley 4ª de 1976, desde luego no corresponde a las circunstancias que son génesis del debate del presente litigio».

 

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en instancia, confirme en su totalidad la de primer grado.

 

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica. Se estudiarán en forma conjunta, por la identidad de preceptos denunciados, la similitud argumentativa y el propósito común, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

 

  • PRIMER CARGO

 

Por la vía «indirecta», acusa «la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 4ª de 1976 en relación con el art. 14 de la Ley 100 de 1993, los arts. 467, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T. convención colectiva de trabajo art. 2º parágrafo 1º vigente para los años 1983-1985, en concordancia con el art. 106 parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRALEECOL; arts. 1491 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988 y los arts 39, 53, 55, 58, y 95 de la Carta Política y el art. 61 del C.P.L. y S.S.».

 

Endilgó al Tribunal haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho:

 

1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad, vigente para los años 1983-1985 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente el aumento del 15% de la mesada pensional consagrado en el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.

 

2. Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa demandada y SINTRAELECOL, suscrito el 05 de mayo de 2006, en la ciudad de Cartagena, se puede reformar una convención colectiva de trabajo.

 

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo particular se podía modificar el sistema de reajuste pensional de los trabajadores incluido el demandante-recurrente, cuando esto estaba expresamente prohibido por el acto legislativo Nº 01 vigente desde el 22 de julio de 2005.

 

4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de SINTRAELECOL estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos y que mediante el mismo se podía establecer un régimen único de las distintas convenciones vigentes en la demandada, en un futuro.

 

5.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, hicieron denuncia de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, específicamente el art. 106 parágrafo 3º, que consagra la forma de liquidación de las pensiones que se reconocen desde el año de 1983, sin consideración a su vigencia.

 

Las pruebas que reseña como erróneamente valoradas son las convenciones colectivas de trabajo (folios 41 a 121) y el acta de acuerdo suscrita el 5 de mayo de 2006 (folio 154 a 161).

 

En la demostración argumenta que el Tribunal, aunque se remitió a decisiones de esta Corte, realizó un análisis superficial de los acuerdos convencionales, y de los compromisos insertos en el acta de 5 de mayo de 2006, en la que solo se incorporaron unos beneficios a posteriori que no podían dejar sin piso los derechos extralegales ya reconocidos, dado que para ello deben surtirse los escenarios propios del conflicto colectivo de trabajo.

 

Destaca que el documento de 5 de mayo de 2006 se ocupó de limitar la transferencia de activos de las Electrificadoras de Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira y los convenios de sustitución patronal, sin alterar el régimen convencional; que por ello lo que debió otorgarse fue una interpretación favorable a los intereses del trabajador.

 

Por último resalta que «el Tribunal hizo un raciocinio equivocado al momento de proferir la sentencia, mediante el error evidente de hecho de admitir que por un acuerdo particular se podía derogar o dejar sin vigencia un derecho pensional de trabajadores. Ahora bien el acuerdo convencional se realizó entre ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL y el convenio que modifica lo anterior lo suscribe un funcionario de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE” y SINTRAELECOL lo cual no tiene aplicación porque no era la entidad que suscribió el acuerdo convencional y como quedó reseñado anteriormente no estaban habilitados los firmantes para dichos convenio que resulta ineficaz».

 

  • LA RÉPLICA

 

Anotó reparos de orden técnico y conceptual; de los primeros indica que se incluyen como violadas normas convencionales que solo tienen la condición de prueba y también que se hace una referencia genérica a la Ley 71 de 1998, sin identificar el articulado; indica que ninguno de los yerros tiene contenido fáctico, sino que se trata de discrepancias jurídicas relacionadas con la viabilidad de modificar el acuerdo convencional, por vía de un acto fuera del conflicto colectivo de trabajo, así como que se discute si era válida la suscripción en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

 

Sobre el aspecto de fondo expone que no solo la denuncia permite la transformación de la convención, sino que también está la revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; que no se enervó la consideración del Tribunal atinente a que el sistema de incrementos, del documento de mayo de 2006 era inválido, pues no se pide su ineficacia o nulidad y que en todo caso el único que lo puede enjuiciar es el Sindicato que lo firmó.

 

  • SEGUNDO CARGO

 

         Denuncia la trasgresión por la vía directa, a través de la modalidad de infracción directa de los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1º, inciso 3º de la Ley 4ª de 1976, el 14 de la Ley 100 de 1993 y la cláusula 106 parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol.

 

Refiere que el artículo 478 acusado, señala las reglas de la prórroga automática de la convención y el 479 regula lo relacionado con la denuncia, como única manera de discutir el acuerdo que en todo caso el documento suscrito el 5 de mayo de 2006 viola lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que el acuerdo es posterior a esa norma, y estaba prohibida su celebración, además que la supuesta reforma o derogatoria la firmó una entidad diferente a la que suscribió la convención original.

 

Reproduce un aparte de la sentencia cuestionada y reitera que por principio de favorabilidad ante la existencia de dos disposiciones que regulaban el derecho al incremento, debía aplicarse la que le fuera más conveniente.

 

 

 

  • LA RÉPLICA

 

Realiza similares reparos que al cargo anterior y añade que en momento alguno se debatió sobre la validez del convenio suscrito; que no hay prueba de que el actor se beneficiara de las convenciones colectivas de trabajo, y que en todo caso el cuestionamiento de lo pactado en el acta de 5 de mayo de 2006, debe ser íntegro y no parcial, pues no puede únicamente acogerse lo que convenga a una de las partes, en desmedro de la otra.

 

  • SE CONSIDERA

 

Es pertinente la glosa que realiza el opositor sobre la proposición jurídica de ambos cargos, en la que se insertan cláusulas convencionales que no tienen el carácter de normas de alcance nacional y por cuya razón esta Corte solo les ha dado el carácter de prueba; de allí que es equivocada su denuncia, e igualmente tiene razón en que no es viable que se acuda a leyes o decretos en general, pues lo rogado del recurso implica que quien aspire a la infirmación de la sentencia, especifique las disposiciones que fueron quebrantadas. Sin embargo tales deficiencias no conducen a su desestimación pues de lo que resta de aquellos trasluce su viabilidad.

 

El asunto se concreta en determinar si el acuerdo de 5 de mayo de 2006 podía modificar lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, relacionado con el reajuste anual de pensiones y si era necesario vincular al Sindicato o solicitar la ineficacia del citado acuerdo.

 

Para la reseñada fecha, y ello no fue controvertido por las partes, estaba vigente la convención colectiva 1998-1999, la cual en la cláusula 106 parágrafo 3º contempló que:

 

Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv. 83-85)

 

De folios 154 a 161 consta que Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL suscribieron un acuerdo en el que resaltan que «La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998 mediante las escrituras públicas Nos. 2633, 2635, 2636 y 2637 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras del Atlántico, Cesar, Magdalena y Guajira, los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales vigentes en los distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (ELECTRICARIBE) lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único. Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.».

 

Allí se señala que ambos están debidamente facultados y que «se conviene dentro de este contexto de compromisos y es la base que permitirá alcanzar una convención única en un futuro”, y es explícito en que “El presente acuerdo colectivo … establece el marco unitario en el que se desarrollarán las relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores sindicalizados o que se beneficien del mismo, e incorpora en lo no modificado por éste, los acuerdos celebrados el 18 de septiembre de 2003, 21 de agosto de 2001 y los regímenes convencionales vigentes».

 

En lo relativo al reajuste anual de pensiones señala:

 

Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento. Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así; un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

 

Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.

 

En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento  con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo  del trabajo, en tanto ello también traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto.

 

Tampoco era necesaria la vinculación del Sindicato a efectos de debatir sobre la aplicación de dicho Acuerdo de 5 de mayo de 2006 en el caso concreto, pues es la propia ley la que señala los efectos de la Convención Colectiva, y es el artículo 435 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el que define los límites de los negociadores y el carácter vinculante del acuerdo. De forma que ningún aspecto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía variarse a través de un documento, cuyo contenido tiene valor en la medida en que regule aspectos distintos a los ya definidos.

 

De lo dicho se colige que verdaderamente el Tribunal incurrió en los yerros que se le imputan, pues simplemente aplicó el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, sin consideración de la existencia de una Convención Colectiva vigente que contemplaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones.

 

En consecuencia el cargo prospera.

        En sede de instancia, como quiera que la apelación de la empresa exclusivamente se ocupó de la validez del acuerdo de 5 de mayo de 2006 (folios 189 y 190), lo cual fue objeto de pronunciamiento en casación, a tales consideraciones se remite esta Sala, con la adición de que procederá la compensación de lo pagado por los beneficios, y por ello se confirma la sentencia dictada el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla. Según lo explicado.

 

Sin costas en el recurso extraordinario; las de la alzada a cargo de la parte demandada.

 

  • DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que FRANCISCO GARCÍA THERAN le adelantó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

 

En sede de instancia, se confirma la sentencia dictada el 26 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, y se adiciona en punto a que debe compensarse los beneficios cancelados al trabajador.

 

Las costas como se anunciaron.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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