
I
SEGURIDAD SOCIAL. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES
Condiciones para determinar el grado de dependencia: i) Falta de autosuficiencia económica, y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante Debe analizarse en momentos previos al fallecimiento y no después Elementos para determinar la dependencia: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica, iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario
Se presenta cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante
Si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL14923-2014
Radicación n.° 47676
Acta 39
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario que le sigue la señora MARÍA DE FÁTIMA CALDERÓN DE CASTRO y al cual fue vinculado el señor EZEQUIEL ANTONIO CASTRO TORRES.
I. ANTECEDENTES
La señora María de Fátima Calderón de Castro promovió proceso ordinario laboral en contra de BBVA Horizonte – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija Ángela Patricia Castro Calderón (q.e.p.d.), a partir del 1 de junio de 2003, con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, con tales fines, que su hija Ángela Patricia Castro Calderón falleció por causas de origen común el 1 de junio de 2003 y que, en vida, le había cotizado a la entidad demandada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1 de diciembre de 2001; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, con el argumento de que no dependía económicamente de la afiliada fallecida; que para adoptar dicha decisión, la demandada le opuso una declaración extraproceso, en la que había mencionado que los ingresos del núcleo familiar ascendían a $1.200.000.oo, en los que se debían entender incluidos a todos sus hijos; que, por lo mismo, la demandada no advirtió el hecho de que su esposo había abandonado el hogar y que, ante la carencia de recursos, se había dedicado a vender arepas y empanadas en la puerta de su casa, así como que su hija Ángela era la única que, junto con su otra hija menor, se había quedado conviviendo con ella y había asumido todos los gastos de arrendamiento, alimentación, medicamentos y facturas, entre otros; que la demandada también se refirió a la existencia de una «…fuente de soda…», para concluir que tenía ingresos, pero no se percató de que dicho establecimiento era de propiedad del esposo que la abandonó; que siempre estuvo inscrita como beneficiaria de los servicios de salud de la afiliada fallecida; y que, en definitiva, dependía económicamente de ella, pues era quien asumía los gastos necesarios para su sostenimiento.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento de la afiliada y su relación de hija con la demandante, así como su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no eran tales. Explicó que la demandante no dependía económicamente de su hija fallecida y que, por lo mismo, no cumplía con los presupuestos necesarios para obtener la pensión. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.
Por auto del 14 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dispuso la vinculación del señor Ezequiel Antonio Castro Torres, como litisconsorte necesario y en su calidad de padre de la afiliada fallecida. La demanda fue contestada a través de curador ad litem, que expresó que «…respecto a las pretensiones me atengo a lo resuelto por el despacho con base en los hechos que demuestre o pruebe y por medio de las pruebas testimoniales y documentales que fueron aportadas por la parte demandante…»
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Pereira profirió fallo el 12 de marzo de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones incluidas en la demanda.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 1 de julio de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer a la señora María de Fátima Calderón de Castro la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de junio de 2003; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas entre el 1 de junio de 2003 y el 26 de julio de 2004; e impuso el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar su decisión, en primer término, el Tribunal recordó que las disposiciones que resultaban aplicables al reconocimiento de la prestación eran las vigentes en el momento del fallecimiento de la afiliada, esto es, en este caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fueron modificados por la Ley 797 de 2003, que, en el caso de los padres, exigía que dependieran económicamente del causante, pero no necesariamente de forma total y absoluta, como lo había aceptado la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
Luego de ello, precisó que en este caso no estaba en discusión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni la condición de la demandante, como madre de la afiliada fallecida, de manera que «…el eje de la controversia se centra en la acreditación de la dependencia económica de la madre con relación a su hija fallecida, requisito que, según el apelante, debió acreditarse valorando las pruebas allegadas oportunamente al proceso – pruebas testimoniales -, y no con las declaraciones extra juicio que finalmente fueron las que respaldaron la decisión de fondo tomada por el a-quo.»
Asimismo, destacó que esa Corporación había sido reiterativa en su posición, de acuerdo con la cual las declaraciones extraprocesales no podían producir efectos probatorios si no habían sido ratificadas en el curso del proceso, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa, «…cosa que en este caso no sucedió…», por lo que no quedaba más que «…analizar el presupuesto de la dependencia económica de la madre – María Fátima Calderón de Castro – respecto de la causante – Ángela Patricia Castro Calderón -, esto es, con las declaraciones arrimadas al plenario por Ana María Ruíz Guzmán – nuera de la demandante -, Adamo Antonio García Quiroz – yerno de la demandante – y Wilmar Alberto Castro Calderón – hijo de la demandante -, testimonios que no pueden ser descalificados en razón a que los hechos determinantes en el presente caso son conocidos sólo por quienes se encuentran estrechamente vinculados a la familia, situación que no puede perderse de vista porque la versión de éstos otorga mayores posibilidades de estar enterados de los hechos que rodearon la situación particular de la demandante durante el tiempo que estuvo viviendo con su hija Ángela Patricia Castro Calderón – causante -.»
Dicho lo anterior, el Tribunal se refirió a las declaraciones de los referidos testigos y concluyó:
Al ser estos testigos interrogados por la parte demandada, se expresaron de manera unánime en el sentido de que la señora María de Fátima no convivía con el cónyuge, y por su parte el señor Wilmar Alberto Castro Calderón al responder sobre cuestionamiento relacionado con las razones por las cuales la demandante cuando había ido a reclamar la pensión de sobrevivientes había dicho que los dos hijos varones le colaboraban con su sostenimiento, respondió que en su caso no colaboraba con ella y solo a raíz de la muerte de la hermana “había tenido que colaborar para no dejarla a la intemperie” y con lo que ella hacía – venta de arepas y empanadas – se ayudaba. Aduce que la razón por la cual la causante era quien estaba a cargo del sostenimiento de la madre y no sus los (sic) demás hijos, era porque vivía con ella y con la menor, pues los demás tenían ya sus propias familias.
Para la Sala, tales testimonios conducen a concluir que las situaciones fácticas demostradas encajan dentro de las previsiones de la regulación que le otorga el derecho a la ascendiente de la causante a la pensión de sobrevivientes porque fueron acreditadas, pues si bien la demandante recibía algunas contribuciones por parte de algunos de sus hijos, dichos apoyos adicionales no ofrecían los medios materiales suficientes para garantizarle la subsistencia y vida digna, medios que por el contrario, se vieron mermados al fallecer su hija Ángela Patricia, pues ante tal suceso, se vio nuevamente obligada a vender arepas y empanadas en la puerta de su casa, actividad informal que a pesar de las dolencias que le causan a su salud, no generan una sostenibilidad económica permanente y suficiente, y que además la dejan desprovista del acceso a la seguridad social en salud, pues obsérvese que en vida de su hija, era su beneficiaria – fol 21 -.
Además, al observarse el registro de vinculación al fondo de pensiones por parte de la causante – fol. 40 -, allí se registra con claridad que la demandante María de Fátima Calderón Gaviria era beneficiaria de la afiliada, situación que no ocurrió respecto del padre de la causante.
Ahora bien, otra cosa concluye esta Corporación con relación al padre de la causante y ex esposo de la demandante, de quien ha de decirse si bien contaba con un establecimiento de comercio denominado “Fuente y cafetería la 27”, no se encontró prueba suficiente para determinar que éste velara por el sostenimiento de su familia y mucho menos que ostentara la calidad de beneficiario de la causante, razón por la cual de plano se descarta que éste tenga tal vocación.”
Finalmente, con relación a las declaraciones extrajuicio adosadas al expediente (fls. 43 al 45) y sobre las cuales se erigió la sentencia de primera instancia, debe decirse que los mismos carecen de valor probatorio al no haber sido ratificados dentro del proceso, razón por la cual no merecen análisis probatorio alguno.
En vista de lo anterior, se torna procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María de Fátima Calderón de Castro, pues existía una dependencia que, si bien no era total y absoluta como lo entienden los entes de seguridad social, la misma era determinante para el normal sostenimiento de la actora, razón por la cual se habrá de revocar la sentencia de primera instancia en su integridad y en su lugar se declarará la existencia del derecho a favor de la demandante, a partir del 2 de junio de 2003.
Finalmente, estableció los efectos de la prescripción respecto de las mesadas dejadas de cobrar y consideró procedente la imposición de los intereses moratorios, que, aclaró, se generaban dos meses después de presentada la solicitud de pensión.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida en la primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
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CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida «…por violación indirecta y aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes y ostensibles de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas.»
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:
1º Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARÍA DE FÁTIMA CALDERÓN DE CASTRO, dependía económicamente para su digna subsistencia de los pequeños ingresos que le otorgaba su hija fallecida ÁNGELA PATRICIA CASTRO CALDERÓN.
2º No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA DE FÁTIMA CALDERÓN DE CASTRO no dependía económicamente para su digna subsistencia de los ingresos que ella recibía de su hija fallecida ÁNGELA PATRICIA CASTRO CALDERÓN.
Igualmente, enlista como pruebas erróneamente apreciadas la comunicación dirigida por el señor Ezequiel Antonio Castro López a Pensiones y Cesantías Horizonte, en la que solicita el pago del auxilio funerario por la muerte de Ángela Patricia Castro Calderón (fol. 42); el documento suscrito por Ezequiel Antonio Castro López ante el Notario 2 del Círculo de Pereira (fol. 43); el documento firmado por la demandante ante el Notario Segundo del Círculo de Bogotá (fol. 44); la solicitud dirigida a la Notaría Quinta de Bogotá, en la que se confiesan los ingresos del núcleo familiar (fol. 45); y la comunicación del 30 de octubre de 2003 (fol. 47).
En la demostración del cargo, el censor arguye que las manifestaciones de la demandante, consignadas en los documentos de folios 44, 45 y 47, deben tenerse como una confesión de su falta de dependencia económica, pues allí admite que su hija le contribuía con tan solo $300.000.oo mensuales para su subsistencia, que equivalían a un 25% de sus ingresos totales, que, según allí mismo se aclara, ascendían a la suma de $1.200.000.oo, de manera que no existía la dependencia económica exigida por el legislador y, por lo mismo, no se reunían los requisitos necesarios para disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Agrega que después de demostrados los errores de hecho, por la indebida valoración de los documentos y de la confesión allí configurada, se deben tener en cuenta como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de los señores Wilmar Alberto Castro Calderón, Ana María Ruíz Guzmán y Adamo Antonio García Quiroz, «…quienes señalaron cómo la señora demandante se dedicaba a hacer aseos en el apartamento y a lavar ropa, así como arepas y empanadas lo cual corrobora la discriminación confesada por la demandante sobre sus ingresos mensuales, que demuestra cómo solo el 25% de esos ingresos provenían de su hija ÁNGELA PATRICIA CASTRO CALDERÓN por lo que no existía dependencia económica de la demandante, requisito legal indispensable para obtener la pensión de sobrevivientes.»
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CONSIDERACIONES
En esencia, la censura se esfuerza por demostrar que los documentos obrantes a folios 44, 45 y 47 contienen una confesión de la demandante, frente a su falta de dependencia económica con respecto a su hija fallecida Ángela Patricia Castro Calderón, pues dan cuenta de que tan sólo le aportada el 25% del total de sus ingresos.
Una vez analizados los referidos documentos, de una manera objetiva y razonable, la Corte encuentra:
El escrito obrante a folio 44 del expediente, nada dice a los propósitos perseguidos en el cargo, pues en el mismo la demandante aduce simplemente que «…nunca he trabajado y me desempeño en las labores del hogar y no tengo renta ni recibo ningún dinero…»
No sucede lo mismo con el documento obrante a folio 45, pues a través del mismo, la propia demandante manifiesta libre y voluntariamente:
1. Que los ingresos promedio mensuales de mi núcleo familiar ascienden a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000.oo), MONEDA CORRIENTE, por lo cual los mismos sumaron en el semestre Enero-junio de 2003 $7.200.000.oo.
2. Que en igual periodo los egresos ascendieron a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo), MONEDA CORRIENTE, para un promedio mensual de $1.000.000.oo, repartidos en arrendamiento, alimentación vestuario y servicios públicos.
3. Que los ingresos obtenidos provienen de la actividad comercial derivada de una pequeña fuente de soda administrada por mis dos hijos varones.
4. Que mi hija ÁNGELA PATRICIA CASTRO CALDERÓN (q.e.p.d.), era quien me colaboraba con los gastos del hogar, con el producto de su trabajo como empleada de empresa privada. (negrillas fuera de texto).
En igual dirección, en el documento obrante a folio 47, dirigido a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., la demandante indica nuevamente:
Para el sostenimiento del hogar o núcleo familiar, cada uno de sus miembros contribuye con las siguientes sumas de dinero mensualmente:
ÁNGELA PATRICIA (q.e.p.d.) aportaba la cantidad de $300.000.oo.
MARYORI otra de mis hijas, aporta la cantidad de $200.000.oo.
La suscrita madre del núcleo familiar aporto $100.000.oo.
JOHN FREDY, mi hijo varón mayor, contribuye con $300.000.oo.
WILMAR, mi otro hijo varón, contribuye con $300.000.oo.
TOTAL APORTADO POR EL NÚCLEO FAMILIAR PARA GASTOS DE SOSTENIMIENTO DEL HOGAR, MENSUALMENTE $1.200.000.oo.
Mi esposo, el señor EZEQUIEL CASTRO está sin empleo, pero les colabora a mis hijos en la administración de una pequeña fuente de soda. (negrillas fuera de texto).
La anterior información proviene de documentos suscritos por la propia parte demandante María de Fátima Calderón de Castro y, en efecto, contienen una confesión expresa y clara frente a los ingresos que tenía su núcleo familiar y, a la larga, en torno a su falta de dependencia económica con respecto a su hija fallecida Ángela Patricia Castro Calderón.
En efecto, allí se consigna claramente que los ingresos del núcleo familiar de la demandante ascendían a la suma de $1.200.000.oo y que de dicho rubro, tan sólo $300.000.oo, es decir el 25%, eran aportados por la afiliada fallecida Ángela Patricia Castro Calderón. También consta en los referidos escritos que la demandante mantenía otros ingresos provenientes de un establecimiento de comercio - fuente de soda -, administrada por sus hijos, de manera que recibía ingresos importantes, a la hora de considerar que era capaz de sostenerse autónoma e independientemente, sin las pequeñas contribuciones económicas que le ofrecía su hija fallecida.
A partir del documento de folio 47 también se puede advertir que colaboraba con la administración de la fuente de soda de la cual provenían sus ingresos. La misma inferencia se deriva de los escritos obrantes a folios 43 y 44, en donde cada uno de los cónyuges identifica como su domicilio común el inmueble ubicado en la carrera 5 No. 26-73 de la ciudad de Pereira, y en el de folio 46, en el que el señor Ezequiel Antonio Castro López reconoce como su esposa a la señora María de Fátima Calderón de Castro, para presentar la reclamación de la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal omitió la valoración de los anteriores elementos de juicio, en toda su magnitud, a pesar de que resultaban absolutamente relevantes para la definición de la situación discutida, pues conllevaban irrefutablemente a las siguientes conclusiones: i) que la demandante tenía ingresos provenientes de tres de sus hijos, diferentes de la afiliada fallecida, además de otros derivados de las ganancias de una «…fuente de soda…»; y ii) que los dineros que le suministraba su hija Ángela Patricia (q.e.p.d.) ascendían, por mucho, al 25% del total de sus entradas.
Con base en ello, no era posible inferir de manera lógica, razonable y definitiva que la demandante dependía económicamente de manera completa de su hija Ángela Patricia Castro Calderón, hasta el momento de su muerte. En tal sentido, el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente.
El cargo, como consecuencia, resulta fundado.
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SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, la Corte debe comenzar por reiterar que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la disposición.
No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014).
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.
Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.
Tales condiciones, como también lo ha sostenido la Corte, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso. (CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014).
En el presente asunto, como se dijo en sede de casación, fue la propia demandante la que confesó que tenía los ingresos necesarios para agenciarse su propia subsistencia, de forma tal que era económicamente autosuficiente y los aportes que le reportaba su hija fallecida tan solo representaban una parte no determinante de sus rentas y, en todo caso, no eran definitivas a la hora de lograr su congrua subsistencia.
Así las cosas, en este caso, no estaba demostrada la falta de autosuficiencia económica, ni la existencia de un aporte significativo, además de proporcionalmente representativo, en función de los ingresos totales percibidos por la presunta beneficiaria, que como ella misma confesó ascendían a la suma de $1.200.000.oo mensuales.
Estas premisas se derivan de la información suministrada de manera clara y precisa por la propia demandante y, como lo señaló el a quo, desautorizaban las declaraciones de Ana María Ruíz Guzmán (fol. 91 y 92), Ádamo Antonio García Quiroz (fol. 92 y 93) y Wilmar Humerto Castro Calderón (fol. 94 a 96), que a pesar de que expresaron que la afiliada fallecida asumía los gastos de sostenimiento de la demandante, porque era separada de su esposo, no lograron desfigurar la explicación detallada de los ingresos dada por la propia interesada.
Así las cosas, le asistió plena razón al juzgador de primer grado cuando concluyó que «…no fue acreditado el requisito de la dependencia de la causante para acceder a la pensión de sobrevivencia, en los términos de las normas y reseñas jurisprudenciales arriba consignadas.»
Por lo mismo, en sede de instancia, se confirmará la decisión emitida en la primera instancia.
Sin costas en el recurso de casación.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE FÁTIMA CALDERÓN DE CASTRO contra BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS y al cual fue vinculado el señor EZEQUIEL ANTONIO CASTRO TORRES.
En sede de instancia, confirma la decisión emitida el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Pereira.
Sin costas en el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE