
TÍTULO XXII
De las tutelas y curadurías en general
CAPÍTULO I
Definiciones y reglas en general
Artículo 428.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores. (Nota: Ver Sentencia C-534 de 2005.).
Artículo 429.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
Artículo 430.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes, sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.
Artículo 431.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Están sujetos a tutela los impúberes. (Nota: Ver Sentencia C-534 de 2005.).
Artículo 432.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. (Nota: El texto resaltado fue declarado inexequible mediante Sentencia C-983 de 2002.). Ver Sentencia C-534 de 2005.).
Artículo 433.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
Artículo 434.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 48. Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada.
Artículo 435.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
Artículo 436.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
Artículo 437.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.
Artículo 438.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.
Artículo 439.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 440.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa.
Artículo 441.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.
Artículo 442.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.
Artículo 443.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuges del pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.
CAPÍTULO II
De la tutela o curaduría testamentaria
Artículo 444.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.
Artículo 445.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito. (Nota:Ver Sentencia C-534 de 2005.).
Artículo 446.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Artículo 447.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
Artículo 448.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 49. Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.
Artículo 449.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 50. Los padres de los hijos extra matrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos, si viven juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo.
Artículo 450.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima.
Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
Artículo 451.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.
Artículo 452.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.
Artículo 453.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.
Artículo 454.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán así mismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.
Artículo 455.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.
CAPÍTULO III
De la tutela o curaduría legítima
Artículo 456.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.
Inciso 2º— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 457.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 51. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
1. El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo consenso. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009.).
2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos.
3. Los hijos legítimos o extra matrimoniales.
4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.
Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones. (Nota: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 1994.).
Artículo 458.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 459.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.
CAPÍTULO IV
De la tutela o curaduría dativa
Artículo 460.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
Artículo 461.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino para mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.
Artículo 462.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.
Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa.
TÍTULO XXIII
De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría
Artículo 463.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.
Artículo 464.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración de los bienes sin que precede inventario solemne.
Artículo 465.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.
2. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.
3. Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes.
Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.
Artículo 466.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.
Artículo 467.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
Artículo 468.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.
Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512.
Artículo 469.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.
Artículo 470.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un apunte privado bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos.
Artículo 471.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el código de enjuiciamiento se prescribe.
Artículo 472.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.
Comprenderá, así mismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.
Artículo 473.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.
Artículo 474.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
Artículo 475.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hacen prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Artículo 476.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Artículo 477.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.
Artículo 478.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.
Artículo 479.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.
TÍTULO XXIV
De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes
Artículo 480.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
Artículo 481.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.
Artículo 482.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa.
Artículo 483.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Artículo 484.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.
No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.
Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.
Artículo 485.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.
Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.
Artículo 486.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.
Artículo 487.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.
Artículo 488.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros pro indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.
Artículo 489.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
Artículo 490.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.
Artículo 491.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial.
Sólo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.
Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.
Artículo 492.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
Artículo 493.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.
Artículo 494.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.
Artículo 495.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.
Artículo 496.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.
Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.
Artículo 497.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
Artículo 498.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.
Artículo 499.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o prefecto en subsidio.
Artículo 500.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.
Artículo 501.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos, o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, por el juez o prefecto en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo.
Artículo 502.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.
Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
En caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.
Artículo 503.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto.
Artículo 504.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirlas luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.
Artículo 505.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.
Artículo 506.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
Artículo 507.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.
Artículo 508.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505, hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.
Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.
Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.
Artículo 509.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administran en diversos departamentos.
Artículo 510.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.
Artículo 511.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.
Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.
Artículo 512.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.
Artículo 513.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.
Artículo 514.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.
Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
Artículo 515.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
Artículo 516.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto, le hará responsable hasta de la culpa levísima.

