
TÍTULO XXV
Reglas especiales relativas a la tutela
Artículo 517.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII, sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.
Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.
Artículo 518.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al prefecto o juez.
Artículo 519.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes. (Nota: Este inciso 1º fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-857 de 2008.).
No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales. (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-857 de 2008.).
Artículo 520.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.
El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.
Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.
Artículo 521.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
Artículo 522.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
Artículo 523.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
TÍTULO XXVI
Reglas especiales relativas a la curaduría del menor
Artículo 524.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.
Artículo 525.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por la Ley 27 de 1977.
Artículo 526.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.
Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlos los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.
El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea. (Nota: Ver Sentencia C-534 de 2005.).
Artículo 527.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
Artículo 528.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.
Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.
Artículo 529.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.
Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
Artículo 530.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.
TÍTULO XXVII
Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador
Artículo 531.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.
Artículo 532.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio Público.
El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
Artículo 533.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.
Artículo 534.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.
El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.
Artículo 535.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Mientras se decide la causa podrá el juez o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.
Artículo 536.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el Diario Oficial o periódico de la Nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes del territorio.
El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.
Artículo 537.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se deferirá la curaduría:
1. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 52. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
2. A los ascendientes. (Nota: Ver Sentencia C-742 de 1998).
3. A los colaterales hasta el cuarto grado. (Nota: Ver Sentencia C-742 de 1998).
El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2º y 3º, la persona o personas que más a propósito le parecieren.
A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa. (Nota: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 1994.).
Artículo 538.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.
Artículo 539.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 540.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
Artículo 541.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.
Artículo 542.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto.
Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
Artículo 543.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.
Artículo 544.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.
TÍTULO XXVIII
Reglas especiales relativas a la curaduría del demente
Artículo 545, Inciso 1°— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 8º.
El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 546.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 53. Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.
Artículo 547.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.
Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.
Artículo 548.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción. (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1088 de 2004.).
Artículo 549.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.
Artículo 550.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se deferirá la curaduría del demente:
1. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 54. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.
2. A sus descendientes.
3. A sus ascendientes.
4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. (Nota: Ver Sentencia C-898 de 2009.).
5. A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.
El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º la persona o personas que más idóneas le parecieren.
A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa. (Artículo declarado exequible mediante Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.).
Artículo 551.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal y la guarda de sus hijos menores.
Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.
Artículo 552.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.
El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge. (Ver Sentencia C-1109 de 2000)
Artículo 553.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un interval lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.
Artículo 554.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.
Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas. (El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-478 de 2003.).
Artículo 555.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los frutos de sus bienes y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y procurar su restablecimiento.
Artículo 556.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.
TÍTULO XXIX
Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo
Artículo 557.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 558.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552, se extenderán al sordomudo.
Artículo 559.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.
Artículo 560.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes. (Los textos resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-983 de 2002.).
TÍTULO XXX
De la curaduría de bienes
Artículo 561.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.
2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.
Artículo 562.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.
Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.
Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Artículo 563.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad con el artículo 537, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.
Artículo 564.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.
Artículos 565 y 566.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogados por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 567.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El procurador constituido por ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.
Artículo 568.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
Artículo 569.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.
La curaduría de la herencia yacente será dativa.
Artículo 570.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la Nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
Artículo 571.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
Artículo 572.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la Nación.
Artículo 573.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 55. Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición.
Artículo 574.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada así mismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.
Artículo 575.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.
Artículo 576.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.
Artículo 577.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Artículo 578.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Artículo 579.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la Nación.
Artículo 580.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.
TÍTULO XXXI
De los curadores adjuntos
Artículo 581.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo, las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Artículo 582.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 56. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
TÍTULO XXXII
De los curadores especiales
Artículo 583.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que conoce en el pleito.
Artículo 584.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.
TÍTULO XXXIII
De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría
Artículo 585.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
CAPÍTULO I
De las incapacidades
PARÁGRAFO 1º
Reglas relativas a defectos físicos y morales
Artículo 586.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:
1. Los ciegos.
2. Los mudos.
3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.
4. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
5. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.
6. Los que carecen de domicilio en la Nación.
7. Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.
8. Los de mala conducta notoria.
9. Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, número 4º, aunque se les haya indultado de ella.
10. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310.
12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
PARÁGRAFO 2º
Reglas relativas al sexo
Artículo 587.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por el Ley 75 de 1968, artículo 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.
PARÁGRAFO 3º
Reglas relativas a la edad
Artículo 588.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad.
Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años.
Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
Artículo 589.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.
PARÁGRAFO 4º
Reglas relativas a las relaciones de familia
Artículo 590.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
Artículo 591.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 592.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El hijo no puede ser curador de su padre disipador. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-742 de 1998).
PARÁGRAFO 5º
Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencias de religión entre el guardador y el pupilo
Artículo 593.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No podrá ser tutor o curador de una persona el que dispute su estado civil.
Artículo 594.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Artículo 595.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto.
Artículo 596.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos. (Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.).
PARÁGRAFO 6º
Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente
Artículo 597.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.
Artículo 598.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.
Artículo 599.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
PARÁGRAFO 7º
Reglas generales sobre las incapacidades
Artículo 600.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.
Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
Artículo 601.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608.
Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe.
La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquiera persona del pueblo.
CAPÍTULO II
De las excusas
Artículo 602.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
1. Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales.
2. Los administradores y recaudadores de rentas nacionales.
3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda.
4. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio.
5. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
6. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años.
7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.
8. Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.
9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándose también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la Unión.
Artículo 603.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.
Artículo 604.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La excusa del número 9, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.
Artículo 605.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.
Artículo 606.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.
Artículo 607.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.
Artículo 608.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:
Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado.
Artículo 609.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.
Artículo 610.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los motivos de excusa que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.
Artículo 611.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse, y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá aunque después se presente el tutor o curador.
CAPÍTULO III
Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas
Artículo 612.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El juicio sobre las incapacidades o excusa alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor.
Artículo 613.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
TÍTULO XXXIV
De la remuneración de los tutores y curadores
Artículo 614.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.
Artículo 615.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su Inciso 1º, mientras en conformidad a los Incisos 2º y 3º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.
Artículo 616.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.
Artículo 617.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.
Artículo 618.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.
Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.
Artículo 619.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.
Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.
Nota, artículo 619: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. TRANSFERENCIA DEL OBJETO LITIGIOSO: INFLUENCIA EN EL PROCESO. Luis Enrique Arias Londoño.
Artículo 620.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcional de su décima.
Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.
Artículo 621.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del Inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.
Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.
En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
Artículo 622.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.
Artículo 623.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.
Artículo 624.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.
Artículo 625.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
Artículo 626.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

