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CAPÍTULO III

 

Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

 

 

Artículo 87.—Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

 

Artículo 88.—El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

 

 

Artículo 89.—Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-379 de 1998.

 

 

TÍTULO II

 

Del principio y fin de la existencia de las personas

 

CAPÍTULO I

 

Del principio de la existencia de las personas

 

Artículo 90.— La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

 

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

 

Nota, artículo 90: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. Reproducción asistida y filiación. Tres casos. Julia Sandra Bernal Crespo.

 

 

Artículo 91.— La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

 

Artículo 92.—De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

 

Se presume que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.

 

Nota, artículo 92: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. Reproducción asistida y filiación. Tres casos. Julia Sandra Bernal Crespo.

 

 

Artículo 93.— Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

 

CAPÍTULO II

 

Del fin de la existencia de las personas

 

Artículo 94.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 9º. La existencia de las personas termina con la muerte.

 

Artículo 95.—Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

 

CAPÍTULO III

 

De la presunción de muerte por desaparecimiento

 

Artículo 96.—Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses sus apoderados o representantes legales.

 

Artículo 97.— Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

 

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.

 

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

 

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

 

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

 

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

 

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

 

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

 

Artículos 98 y 99.—Derogados por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698.

 

Artículo 100.—Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

 

El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

 

Artículos 101 a 106.—Derogados por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698.

 

Artículo 107.—El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

 

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

 

Artículo 108.—El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

 

Artículo 109.—En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

 

1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

 

2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

 

3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por Sentencia judicial lo obtuvieren.

 

4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

 

5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

 

6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

 

TÍTULO III

 

De los esponsales

 

 

 

Artículo 110.— Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

 

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

 

Artículo 111.— Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

 

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

 

Artículo 112.— Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

 

TÍTULO IV

 

Del matrimonio

 

Artículo 113.— El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

 

Nota 1, artículo 113: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 2011.

 

Nota 2, artículo 113: Ver Sentencia C-577 de 2011, en relación a la expresión entre asteriscos.

 

Nota 3, artículo 113: Ver Sentencia C-886 de 2010, en relación con las expresiones subrayadas.

 

Nota 4, artículo 113: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. Dos ejercicios de ponderación a propósito del matrimonio y la adopción en parejas del mismo sexo. Sergio Estrada-Vélez.

 

Nota 5, artículo 113: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11. No. 22. Derechos de las parejas del mismo sexo. Un estudio desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. Mabel Londoño Jaramillo.

 

Nota 6, artículo 113: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42. No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.

 

Nota 7, artículo 113: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.

 

Nota 8, artículo 113: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. EL ROL DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS DERECHOS DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO (PMS). JAIME ALFONSO CUBIDES CÁRDENAS.

 

Nota 9, artículo 113: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No. 37. La modulación de sentencias como medio para articular la oportunidad política de la Corte Constitucional colombiana. El caso de las parejas del mismo sexo. Juan Pablo Sarmiento E.

 

 

Artículo 114.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 11. Modificado por la Ley 57 de 1990, artículo 1º. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

 

Artículo 115.—El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

 

Adicionado por la Ley 25 de 1992, artículo 1º. Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

 

Los acuerdos de que trata el Inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

 

En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Artículo 116.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 2º. Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

 

Nota, artículo 116: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.

 

 

Artículo 117.— Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre. (Nota; La expresión señalada en cursiva fue derogada por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.).

 

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veiuntiún años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

 

Nota 1, artículo 117: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-344 de 1993.

 

Nota 2, artículo 117: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.

 

 

Artículo 118.—Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

 

Artículo 119.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 3º. Se entenderá faltar así mismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.

 

Artículo 120.—A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

 

Artículo 121.—De las personas a quienes según este código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

 

Artículo 122.—Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

 

1. La existencia de cualquier impedimento legal.

 

2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8º, de las segundas nupcias, en su caso.

 

3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

 

4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

 

5. Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

 

6. No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

 

Artículo 123.—No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

 

Artículo 124.— El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto. (Nota: El aparte resaltado en sepia fue declarado inexequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-552 de 2014.).

 

Nota, artículo 124: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-344 del 26 de agosto de 1993.

 

Artículo 125.—El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

 

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

 

Artículo 126.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626. Modificado por el Decreto 2272 de 1989. El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindadde la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-112 de 2000, con exepción del texto resaltado que fue declarado inexequible condicionalmente mediante dicha Providencia.).

 

Artículo 127.—No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

 

1. Derogado por la Ley 8 de 1922, artículo 4º.

 

2. Los menores de diez y ocho años.

 

3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

 

4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

 

5. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1999.

 

6. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1999.

 

7. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1999.

 

8. Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por Sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

 

9. Los extranjeros no domiciliados en la república.

 

10. Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

 

Artículo 128.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626. Los que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente, verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

 

Artículo 129.—El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue derogada por la Ley 1564 de 2012, artículo 626.).

 

Nota, artículo 129: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.

 

 

Artículo 130.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

 

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

 

Artículo 131.—Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores. (Nota: Los textos resaltados fueron declarados inexequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-112 de 2000.).

 

Artículo 132.—Si hubiere oposición, y la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

 

Artículo 133.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la Sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.

 

Artículo 134.—Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados. (Nota: La expresión señalada en cursiva fue derogada por la Ley 1564 de 2012, artículo 626.).

 

Artículo 135.—El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante éste, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declara perfeccionado el matrimonio.

 

Artículo 136.— Demandado ante la Corte Constitucional. D10537 de noviembre 6 de 2014. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por esto tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días, no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales. (Nota: Las expresiones señaladas en cursiva fueron derogadas por la Ley 1564 de 2012, artículo 626.).

 

Artículo 137.—El acta contendrá, además, el lugar, día mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

 

Artículo 138.—El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

 

Artículo 139.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45.

 

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