
TÍTULO V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
Artículo 140.—El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.(Nota: Las expresiones señaladas en negrillas fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-507 de 2004; en la misma Providencia C-507 de 2004, las expresiones resaltadas fueron declaradas inexequibles.).
3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
4. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. (El texto resaltado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2000)
D a s 0529
6. Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2001. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.
7. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 1999.
8. Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes, o son hermanos.
10. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45.
11. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.
12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14. Derogados por la Ley 57 de 1887, artículo 45.
Artículo 141.—No habrá lugar a las disposiciones de los Incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Artículo 142.—La nulidad a que se contrae el número 1 del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.
No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.
Artículo 143.— La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.
Nota 1, artículo 143: La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-008 de 2010.
Nota 2, artículo 143: Ver Sentencia C-534 de 2005.
LEXBASE
Artículo 144.—La nulidad a que se contraen los números 3 y 4, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.
Artículo 145.—Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. (Nota: Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2000.).
No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos Incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar. (Nota: El texto resaltado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2000)
Artículo 146.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 15. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 3º. El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante Sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.
Artículo 147.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 16. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 4º. Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil.
La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
Artículo 148.—Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación a indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.
Artículo 149.— Los hijos procreados en un matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de éste los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.
Artículo 150.—Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Artículo 151.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. En la Sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.
TÍTULO VI
De la disolución del matrimonio
Nota: Este Título fue reglamentado por el Decreto 898 de 2002
Artículo 152.— Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5º. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
Texto anterior: Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 1º. “El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de sus cónyuges o por divorcio judicialmente declarado.”.
TÍTULO VII
Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 2º. Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.
Texto anterior: “Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.”.
PARÁGRAFO 1º
Del divorcio
Artículo 153.—Derogado por la Ley 1 de 1976, artículo 3º. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.
Nota, artículo 153: Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de noviembre de 1973. Sala Plena. M. P. José Gabriel de la Vega.
PARÁGRAFO 2º
Causas del divorcio
Artículo 154.— Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6º. Son causales de divorcio:
1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. (Nota 1: Las expresiones resaltadas en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-660 de 2000. Nota 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-821 de 2005)
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 2002, en relación con los Cargos analizados en la misma.)
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años. (Nota 1: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-746 de 2011. Nota 2: La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1495 de 2000.).
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
Nota, artículo 154: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Texto anterior: Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 4º. “Son causas de divorcio:
1° Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presume las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio por uno de los cónyuges, cualquiera que sea su forma y eficacia.
2° El grave e injustificado cumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o madre.
3°. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la salud, integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes o se hace imposibles la paz y el sosiego domestico.
4° La embriagues habitual de uno de los cónyuges.
5° El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6° Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud moral o física del otro e imposibilite la comunidad matrimonial.
7° Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8° La separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure mas de dos años, y
9° La condena privativa de la libertad personal, superior a cuatro años, por delito común, de uno de los cónyuges, que el juez que conozca del divorcio califique como atroz o infamante.”.
Artículo 155.— Derogado por la Ley 25 de 1992, artículo 15. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 5º. El juez solo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados.
Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos menores, a la antigüedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges.
Con todo una vez hayan cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión del divorcio, establecidas en consideración a los hijos podrá decretarse el divorcio, aun por los mismos hechos alegados inicialmente.
Artículo 156.—Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan ydentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a. en todo caso las causales 1a. y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia ". (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-985 de 2010, mientras que la frase resaltada en sepia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia.).
Texto anterior: Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 6º. “El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las causas 1 y 7 o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2, 3, 4 y 5 en todo caso, las causa 1 y 7, solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su concurrencia. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 56 del 6 de agosto de 1985. Exp. 1298. Sala Plena.).
Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.”.
Texto inicial del artículo 156. “El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio Público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión.”.
Artículo 157.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 7º. En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si éstos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.
Artículo 158.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 8º. En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.
Artículo 159.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 9º. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
PARÁGRAFO 3º
Efectos del divorcio
Artículo 160.—Modificadopor la Ley 1 de 1976, artículo 10 y por la Ley 25 de 1992, artículo 11. Ejecutoriada la Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
Artículo 161.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 11. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
Artículo 162.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 12. En los casos de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo 154 de este código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que éste pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.
PAR.—Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
Artículo 163.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 13. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
Artículo 164.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 14. El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.
PARÁGRAFO 4º
De la separación de cuerpos
Artículo 165.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 15. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
1. En los contemplados en el artículo 154 de este código.
2. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.
Artículo 166.— Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 16. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.
Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que éstos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del Ministerio Público.
PARÁGRAFO 5º
De los efectos de la separación de cuerpos
Artículo 167.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 17. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.
La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
Artículo 168.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 18. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.
Nota, artículo 168: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 6. No. 12. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS. WILLIAM ESTEBAN GRISALES.
TÍTULO VIII
De las segundas nupcias
Artículo 169.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 5º. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. (Los textos resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-289 de 2000.).
Artículo 170.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 6º. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.
Artículo 171.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 7º. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.
La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $ 10.000 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-289 de 2000.).
Artículo 172.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 8º. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
Artículo 173.—Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1440 de 2000.
Artículo 174.— Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1440 de 2000.
Artículo 175.—Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. La viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509.
TÍTULO IX
Obligaciones y derechos entre los cónyuges
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 176.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 9º. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.
Nota 1, artículo 176: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42. No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Nota 2, artículo 176: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.
Artículo 177.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 10. El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.
Artículo 178.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 11. Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.
Nota, artículo 178: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.
Artículo 179.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 12. El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.
Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.
Artículo 180.— Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 13. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil.
Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente. (Nota: Inciso 2º declarado exequible por la Corte Constitucional de la Sentencia C-395 de 2002).
Nota, artículo 180: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.
Artículo 181.—Subrogado por la Ley 28 de 1932, artículo 5º. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
Artículos 182 a 192.—Derogados por la Ley 28 de 1932.
Artículo 193.—El marido menor de dieciocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.
Artículo 194.— Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:
1. El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.
2. La separación de bienes.

