
TÍTULO XV
De la emancipación
Artículo 312.— Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. (Nota: La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de septiembre de 1975. Sala Plena. M. P. José Gabriel de la Vega, declaró inconstitucional éste artículo en cuanto a esta derogatoria.). La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.
Artículo 313.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 43. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.
Inciso adicionado por el Decreto 772 de 1975, artículo 8º. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.
Artículo 314.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 44 y el Decreto 722 de 1975, artículo 9º. La emancipación legal se efectúa:
1º. Por la muerte real o presunta de los padres.
2º. Por el matrimonio del hijo.
3º. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.
4º. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padres desaparecido.
Artículo 315.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. (Nota: El aparte señalado en negrilla en este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1003 de 2007, mientras que la expresión resaltada fue declarada inexequible por la misma sentencia.).
2. Por haber abandonado al hijo.
3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4. Modificado por el Decreto 722 de 1974, artículo 10. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. (Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-997 de 2004, Providencia confirmada en las Sentencias C-1050 de 2004 y C-1127 de 2004).
5. Numeral adicionado por la Ley 1453 de 2011, artículo 92. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.
Artículo 316. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. (éste declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de septiembre de 1975. Sala Plena. M. P. José Gabriel de la Vega, en cuanto a la derogatoria de este artículo.). Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo de estos bienes y se entenderá cumplir así la condición.
Tampoco tendrá la administración de estos bienes si así lo exige expresamente el donante o testador.
Artículo 317. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud.
TÍTULO XVI
De los hijos naturales
Artículos 318 a 332.—Derogados por la Ley 153 de 1887, artículo 65. Subrogados por la Ley 153 de 1887, artículos 54 a 59 y 66 a 79. Derogados por la Ley 45 de 1936, artículo 30.
TÍTULO XVII
De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales
Artículos 333 y 334.—Derogados por la Ley 153 de 1887, artículo 65.
TÍTULO XVIII
De la maternidad disputada
Artículo 335.—La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Tienen el derecho de impugnarla:
1. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
2. Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
3. La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.
Nota, artículo 335: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2080. Sala Plena.
Artículo 336.— Derogado por la Ley 1060 de 2006, artículo 12 y 14. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto.
Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.
Artículo 337.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 13. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
Texto inicial: “Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.
Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.”.
Artículo 338.—A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
TÍTULO XIX
De la habilitación de la edad
Artículos 339 a 345.—Derogados por la Ley 27 de 1977.
TÍTULO XX
De las pruebas del estado civil
Artículos 346 a 395.—Derogados por la Decreto 1260 de 1970, artículo 123.
Artículo 396.—La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Artículo 397.—La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
Artículo 398.—Modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 9º. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
PAR.—Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso. (Nota: Parágrafo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de junio de 1969. Sala Plena. M. P. Eustorgio Sarria.).
Artículo 399.—La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.
Artículo 400.—Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.
Artículo 401.—El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.
Artículo 402.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:
1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor.
3. Que no haya habido colusión en el juicio.
Artículo 403.—Legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Artículo 404.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.
Artículo 405.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
Artículo 406.—Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
Artículo 407.—Modificado por la Decreto 1260 de 1970, artículo 91 y por el Decreto 999 de 1988, artículo 4º. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el Inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.
Artículo 408.—El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones, en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.
A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.
Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquel donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del Inciso anterior.
Artículo 409.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1º de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico, antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose, con este fin, de los apremios legales.
Artículo 410.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este código.
TÍTULO XXI
De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
Artículo 411.— Se deben alimentos:
1. Al cónyuge. (Nota 1: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1033 de 2002. Nota 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009.).
2. A los descendientes
3. A los ascendientes
4. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
5. Modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6. Modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 31. A los ascendientes naturales.
7. A los hijos adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos. (La expresión en negrillas fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 1994).
10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
Nota 1, artículo 411: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. MATRIMONIO CIVIL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO EN COLOMBIA. REIFICACIÓN EVITABLE. JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS.
Nota 2, artículo 411: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. No. 23. La protección interamericana de la obligación alimentaria. Manuel Gustavo Díaz Sarasty. María Inés Figueroa Dorado.
Nota 3, artículo 411: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 412.—Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este código respecto de ciertas personas.
Nota, artículo 412: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 413.— Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
Nota, artículo 413: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 414.— Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente, en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
Nota, artículo 414: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 415.—Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
Nota, artículo 415: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 416.—El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia:
En primer lugar, el que tenga según el Inciso 10.
En segundo, el que tenga según los Incisos 1º y 4º
En tercero, el que tenga según los Incisos 2º y 5º
En cuarto, el que tenga según los Incisos 3º y 6º
En quinto, el que tenga según los Incisos 7º y 8º
El del Inciso 9º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
Nota, artículo 416: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 417.—Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene Sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Nota, artículo 417: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 418.—En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Nota, artículo 418: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 419.—En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Nota, artículo 419: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 420.—Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
Nota, artículo 420: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 421.— Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Nota, artículo 421: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 422.— Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
Nota 1, artículo 422: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
Nota 2, artículo 422: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 423.—Modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 24. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.
Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo evento y por el mismo procedimiento, podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
Nota, artículo 423: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 424.—El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Nota, artículo 424: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 425.—El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
Nota, artículo 425: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 426.—No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Nota, artículo 426: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.
Artículo 427.—Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
Nota, artículo 427: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. La construcción del concepto del derecho alimentario en Colombia: Una mirada a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia. Olga Cecilia Restrepo-Yepes.

