
TÍTULO XII
De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos
Artículo 250.— Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Inciso adicionado por la Ley 29 de 1982, artículo 1º. (Ver Sentencia No. 73 del 7 de julio de 1983. Exp. 1064. Sala Plena.). Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
Nota, artículo 250: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Nota 2, artículo 250: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. Responsabilidad civil parental por acoso escolar del hijo menor de edad en Colombia. Lina Marcela Estrada Jaramillo. Natalia Andrea Pérez Rendón. Jennifer Saldarriaga Vanegas. David Herrera Castañeda. Diana Alexandra Díaz Hurtado.
Artículo 251.—Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
Nota, artículo 251: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Artículo 252.—Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.
Artículo 253.— Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos. (Nota: La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1026 de 2004).
Nota 1, artículo 253: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Nota 2, artículo 253: Citada en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. Responsabilidad civil parental por acoso escolar del hijo menor de edad en Colombia. Lina Marcela Estrada Jaramillo. Natalia Andrea Pérez Rendón. Jennifer Saldarriaga Vanegas. David Herrera Castañeda. Diana Alexandra Díaz Hurtado.
Artículo 254.—Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
Artículo 255.—El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
Artículo 256.—Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Artículo 257.—Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.
Inciso 2º—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 19. Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
Nota, artículo 257: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Artículo 258.—Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimientos de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del Inciso final del procedente artículo.
Artículo 259.—Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
Artículo 260.—La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Nota 1, artículo 260: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.
Nota 2, artículo 260: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Artículo 261.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 20. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos.
Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 3º. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades”.
Texto anterior: “El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.”.
Lo dicho en los Incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Artículo 262.— Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 21. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente.
Nota, artículo 262: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Artículo 263.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 22. Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad.
Artículo 264.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 23 y por el Decreto 772 de 1975, artículo 4º. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.
Nota, artículo 264: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. El derecho a estar solo, a la pareja, a la familia y al amor en Colombia y algunos países de Latinoamérica. Gustavo Adolfo García Arango.
Artículo 265.—El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por la mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Artículo 266.—Los derechos concebidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
Artículo 267.—En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.
Artículo 268.— Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación tasados por el juez. (Nota: Ver Sentencia C-775 de 2010).
TÍTULO XIII
Modificado por la Ley 5 de 1975. (ésta derogada por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353).
De la adopción
Artículos 269.— Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.
Artículo 270. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.
Artículo 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años.
El cónyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive.
El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando.
Artículo 272. Sólo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad.
Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.
Artículo 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro cónyuge. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.
Artículo 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro.
A falta de padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor.
Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento.
Artículo 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil.
No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable.
Artículo 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285.
El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción y se convenga en que el adoptivo conservar su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante.
Artículo 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.
Artículo 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140. En consecuencia:
1º Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo.
2º No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carece de valor.
Artículo 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste.
La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste.
Artículo 280. El Juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.
Artículo 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante.
Artículo 282. Para efectos de la adopción, se entiende que se encuentran abandonados:
1º Los expósitos.
2º Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses.
3º El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.
Artículo 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono de un menor, previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964.
Artículo 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda el adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.
Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936.
En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.
Artículo 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre.
Es la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos.
El adoptante es legitimario del adoptivo.
Artículo 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá el cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a menores.
TÍTULO XIV
Nota: Citado en la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana. Vol. 42. No. 117. Las acciones populares y el daño ambiental. Julio Enrique González Villa.
De la patria potestad
Artículo 288.— Subrogado por la Ley 75 de 1968, artículo 19. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Inciso 2º—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. (Nota: La expresión resaltada en sepia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-404 de 2013.).
Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
Nota, artículo 288: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42. No. 116. Responsabilidad civil parental por acoso escolar del hijo menor de edad en Colombia. Lina Marcela Estrada Jaramillo. Natalia Andrea Pérez Rendón. Jennifer Saldarriaga Vanegas. David Herrera Castañeda. Diana Alexandra Díaz Hurtado.
Artículo 289.— Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 25. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare.
Nota, artículo 289: Ver Sentencia C-404 de 2013.
Artículo 290.—La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.
Artículo 291.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 26. El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados:
1. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.
2. El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.
3. El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
Nota, artículo 291: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42. No. 116. Responsabilidad civil parental por acoso escolar del hijo menor de edad en Colombia. Lina Marcela Estrada Jaramillo. Natalia Andrea Pérez Rendón. Jennifer Saldarriaga Vanegas. David Herrera Castañeda. Diana Alexandra Díaz Hurtado.
Artículo 292.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 27. Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.
Artículo 293.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 28. Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.
Artículo 294.—El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.
Artículo 295.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 29. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.
Artículo 296.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 30. La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.
Artículo 297.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 31. Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.
Artículo 298.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 32 y por el Decreto 772 de 1975, artículo 5º. Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo.
La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.
Artículo 299.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 33. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por Sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.
Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
Artículo 300.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 34 No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 6. Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
Texto anterior: “Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. Cuando quienes ejercen la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador parta esa administración.”.
Artículo 301.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 35. En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
Artículo 302.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 36. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.
Artículo 303.—No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.
Artículo 304.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 37. No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.
Artículo 305.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 38. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.
Artículo 306.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 39. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.
El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
Nota, artículo 306: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 42, No. 116. Responsabilidad civil parental por acoso escolar del hijo menor de edad en Colombia. Lina Marcela Estrada Jaramillo. Natalia Andrea Pérez Rendón. Jennifer Saldarriaga Vanegas. David Herrera Castañeda. Diana Alexandra Díaz Hurtado.
Artículo 307.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 40. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dichas administración o representación.
Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.
En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el Inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia, de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
Artículo 308.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 41. No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquellos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
Artículo 309.—El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
Artículo 310.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 42, sustituido por el Decreto 772 de 1975, artículo 7º. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Asimismo, termina por las causales contempladas en el articulo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges se aplicará lo dispuesto en dicho articulo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.
Texto anterior: “La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos artículo 70, Código del Menor.”.
Artículo 311.—La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores.

