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CAPÍTULO II

 

Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer

 

Artículo 195.—Derogado por la Ley 28 de 1932, artículo 9º.

 

Artículo 196.—La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.

 

NOTA: Según interpretación de la Corte Constitucional en Sentencia C-379 de 1998, esta disposición quedó derogada por la Ley 28 de 1932 y por el del Código de Comercio de 1971.

 

CAPÍTULO III

 

Excepciones relativas a la simple separación de bienes

 

Artículo 197.—Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

 

Artículo 198.—Modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 2º que sustituyó el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974. . Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 19. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes.

 

Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges:

 

1ª. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos;

 

2ª. La disipación y el juego habitual.

 

3ª. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal. (Nota: Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 1975. Sala Plena. M. P. Guillermo González Charry.).

 

También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges. (Nota: Este inciso 3º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 1975. Sala Plena. M. P. Guillermo González Charry.).

 

Texto anterior: “Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes.

 

Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges:

 

1ª. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos;

 

2ª. La disipación y el juego habitual.

 

3ª. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal.

 

También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges”.

 

Artículo 199.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 20. Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

 

Artículo 200.—Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 21. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

 

1. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.

 

2. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

 

Artículo 201.—Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.

 

Artículo 202.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.

 

Artículo 203.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 16. Ejecutoriada la Sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

 

Artículo 204.—Derogado por la Ley 28 de 1932, artículos 5º y 9º.

 

Artículo 205.—En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.

 

Artículo 206.— Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

 

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

 

Será así mismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

 

Artículo 207.—Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

 

Artículo 208.— A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos.

 

NOTA: Según interpretación de la Corte Constitucional en Sentencia C-379 de 1998, esta disposición quedó derogada por la Ley 28 de 1932 y por el del Código de Comercio de 1971.

 

Inciso FINAL.—Derogado por la Ley 28 de 1932.

 

Artículos 209 a 212.—Derogados por la Ley 28 de 1932.

 

 TÍTULO X

 

De los hijos legítimos concebidos en matrimonio

 

CAPÍTULO I

 

Reglas generales

 

Artículo 213.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 1º. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un pro ceso de investigación o de impugnación de paternidad.

 

Texto inicial del artículo 213: “El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.”.

 

Nota, artículo 213: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. Reproducción asistida y filiación. Tres casos. Julia Sandra Bernal Crespo.

 

 

Artículo 214.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 2º. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

 

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

 

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.

 

Nota 1, numeral 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-122 de 2008.

Nota 2, numeral 2: Las expresiones señaladas en cursiva fueron derogadas por la  Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012.

 

Texto inicial del artículo 214: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.

 

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.”. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 de 1998).

 

Nota, artículo 214: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. Reproducción asistida y filiación. Tres casos. Julia Sandra Bernal Crespo.

 

 

Artículo 215.— Derogado por la Ley 1060 de 2006, artículo 3º. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.

 

 

Artículo 216.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 4º. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.(Nota: Ver Sentencia C-530 de 2010.).

 

Texto inicial: “Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.”.

 

 

Artículo 217.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 5º. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. (Nota: La expresión señalada en cursiva fue derogada por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012.).

 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. (Nota: Ver Sentencia C-405 de 2009.).

 

Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

 

Texto inicial: Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-800 de 2000). Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. (Ver Sentencia C-800 de 2000 en relación con la expresión señalada en negrilla.).

 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

 

Adicionado por la Ley 95 de 1890, artículo 5º. En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo.”.

 

Artículo 218.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 6º. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

 

Texto inicial del artículo 218: “Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el Inciso precedente.”.

 

Nota, artículo 218: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. Reproducción asistida y filiación. Tres casos. Julia Sandra Bernal Crespo.

 

 

Artículo 219.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 7º. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la ma ternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

 

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

 

Texto inicial: “Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.

 

Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.”.

 

Artículo 220.— A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

 

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

 

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

 

Nota 1, artículo 220: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 de 1998.

 

Nota 2, artículo 220: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. N° 24. Reproducción asistida y filiación. Tres casos. Julia Sandra Bernal Crespo.

 

 

Artículo 221.— Derogado por la Ley 1060 de 2006, artículo 14. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220.

 

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

 

Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.

 

Artículo 222.— .— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 8º. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

 

Texto inicial: “Los ascendientes del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.”. (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.).

 

Artículo 223.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 9º. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.

 

Nota, artículo 223: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 34. Perfeccionamiento y prueba del Contrato de Seguro. – Reflexiones generales en torno al Derecho Colombiano. Proyección internacional. CARLOS IGNACIO JARAMILLO J.

 

Texto inicial: “Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él.

 

La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.

 

No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.”.

 

Artículo 224.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 10.  Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.

 

Texto inicial: “Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado.”. (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.).

 

CAPÍTULO II

 

Reglas especiales para los casos de divorcio y nulidad del matrimonio

 

Artículo 225.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio, estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.

 

Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.

 

Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

 

Artículo 226.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 17. El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado del embarazo.

 

En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.

 

No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4º grado, mayores de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada. (Artículo declarado exequible por la Corte Constituciona len la Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.).

 

Artículo 227.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra.

 

Artículo 228.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de la habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

 

Artículo 229.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. Si el marido, después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.

 

Artículo 230.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, artículo 626, literal c), a partir del 1º de octubre de 2012. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.

 

Artículo 231.—Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 225, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 226 y 227.

 

 CAPÍTULO III

 

Reglas relativas al hijo póstumo

 

 Artículo 232.—Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

 

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, Inciso 3º.

 

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

 

Artículo 233.—La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias

 

Artículo 234.—Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

 

Artículo 235.—Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

 

TÍTULO XI

 

De los hijos legitimados

 

Artículo 236.—Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

 

Artículo 237.—Modificado por el Ley 1 de 1976, artículo 22. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

 

Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo después de nacido.

 

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-004 de 1998).

 

Artículo 238.—El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

 

Artículo 239.—Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

 

Artículo 240.—Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si ésta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

 

Artículo 241.—La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.

 

Artículo 242.—El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general, o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

 

Inciso 2º—Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación.

 

Artículo 243.—La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurrido este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

 

Artículo 244.— La legitimación aprovecha a la posteridad de los hijos legitimados.

 

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes. (Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994.).

 

Artículo 245.—Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio.

 

Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

 

Artículo 246.—La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.

 

Artículo 247.—La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

 

Artículo 248.— Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 11.  En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

 

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

 

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

 

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

 

Texto inicial: “En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes:

 

1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.

 

2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título XVIII, De la maternidad disputada.

 

No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-310 de 2004. Se deja constancia de que en la Sentencia se enuncia erróneamente este artículo, al referirse al 240 y no al 248.).

 

Artículo 249.—Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.

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