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Artículo 41.—En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

 

Artículo 42.—La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

 

La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

 

Artículo 43.—Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

 

Artículo 44.—Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

 

Artículo 45.—Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

 

Artículo 46.—En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

 

Artículo 47.— Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

 

Nota, artículo 47: Ver Sentencia C-125 de 2013, con relación a la expresión subrayada.

 

 

Artículo 48.—Declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 1996 nov. 6.

 

Artículo 49.— En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

 

Artículo 50.—Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

 

Artículo 51.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 6º y por la Ley 1ª de 1976, artículo 31.

 

Artículo 52.—Subrogado por la Ley 45 de 1936, artículo 30. El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.

 

Artículo 53.—Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.

 

Artículo 54.—Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

 

Artículo 55.—Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

 

Artículos 56 a 59.—Derogados por la Ley 45 de 1936, artículo 30.

 

Artículo 60.—Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45.

 

Artículo 61.—En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

 

1. Los descendientes.

 

2. Los ascendientes, a falta de descendientes.

 

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes.

 

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º, y 3º.

 

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2º, 3º y 4º.

 

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

 

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

 

Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos. (El artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-105 de 1994, salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles.).

 

Artículo 62.— Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 1º. Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

 

1. Modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 1º. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

 

Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro.

 

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá. (Nota: La expresión resaltada en sepia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2010, mientras que el aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la misma sentencia.).

 

2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito. (El texto resaltado fue declarado inexequible mediante sentencia C-983 de 2002.).

 

Artículo 63.—La ley distingue tres especies de culpa y descuido:

 

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

 

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

 

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

 

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

 

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

 

Nota 1, artículo 63: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. El Seguro de Responsabilidad Civil. Su evolución Normativa y Jurisprudencial en Colombia. Hilda Esperanza Zornosa Prieto.

 

Nota 2, artículo 63: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 7. No. 14. REFLEXIONES EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DERECHO AERONÁUTICO Y DE LOS PILOTOS. DYLAN VALLEJO GARCÉS.

 

Nota 3, artículo 63: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 9. No. 1. ACCIÓN DE REPETICIÓN EN COLOMBIA. UNA TAREA PENDIENTE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (I AVANCE). LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ.

 

 

Artículo 64.—Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 1º. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

 

Nota 1, artículo 64: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 7. No. 14. REFLEXIONES EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DERECHO AERONÁUTICO Y DE LOS PILOTOS. DYLAN VALLEJO GARCÉS.

 

Nota 2, artículo 64: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No. 37. Problemática jurídica en torno al elemento extraño a raíz de las lluvias excesivas: Análisis comparativo de la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia colombiana y el Tribunal Supremo Español. Alma Ariza Fortich.

 

Nota 3, artículo 64: Citado en la Revista de la Universidad Pontificia Bolivariana. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 43. No 118 (2013). Procedimiento Administrativo Sancionatorio Ambiental a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011. Álvaro Garro Parra.

 

 

Artículo 65.—Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

 

Nota, artículo 65: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. De las garantías tradicionales a las garantías derivadas. Betty Mercedes Martínez-Cárdenas. Francisco Ternera Barrios.

 

Artículo 66.—Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

 

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

 

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

 

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

 

Nota, artículo 66: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10, número 20. El control a las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión con consumidores. Verónica María Echeverri Salazar.

 

 

Artículo 67.—Modificado por el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

 

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

 

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

 

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

 

Artículo 68.—Subrogado por el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

 

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

 

Subrogado por el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día.

 

Artículo 69.—Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos del poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el fiscal de la unión.

 

Artículo 70.—Subrogado por el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

 

CAPÍTULO VI

 

Derogación de leyes

 

Artículo 71.—La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

 

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

 

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

 

Nota 1, artículo 71: Artícuo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-159 de 2004.

 

Nota 2, artículo 71: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 8 No. 16. IMPLICACIONES JURÍDICAS DE LA EXPIRACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA Y DE LOCAL COMERCIAL. Sergio Alfredo Martínez Ramírez.

 

 

Artículo 72.—La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

 

Nota 1, artículo 72: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-159 de 2004.

 

Nota 2, artículo 72: Citado en la Revista de la Universidad Autónoma Latinoamericana. Ratio Juris. Vol. 8 No. 16. IMPLICACIONES JURÍDICAS DE LA EXPIRACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA Y DE LOCAL COMERCIAL. Sergio Alfredo Martínez Ramírez.

 

 

LIBRO PRIMERO

 

De las personas

 

TITULO I

 

De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio

 

CAPÍTULO I

 

División de las personas

 

Artículo 73.—Las personas son naturales o jurídicas.

 

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

 

Artículo 74.—Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

 

Artículo 75.—Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

 

 

CAPÍTULO II

 

 

Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella

 

 

Artículo 76.—El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

 

 

Artículo 77.—El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

 

 

Artículo 78.—El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

 

 

Artículo 79.—No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

 

 

Artículo 80.—Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

 

 

Artículo 81.— El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

 

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios. (Nota: Ver Sentencia C-631 de 2014, con relación a las expresiones subrayadas.).

 

 

Artículo 82.—Presúmese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

 

 

Artículo 83.—Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

 

 

Artículo 84.—La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

 

 

Artículo 85.—Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

 

 

Artículo 86.—El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

 

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